REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº VI
Caracas, 29 de febrero de 2008
197º y 149º
Asunto: AP51-V-2007-018038
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: LORENA MARINA GAMEZ MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.844.666
Apoderada Judicial: MILAGROS ZAPATA NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.509.
Demandado: ROBERTO ANTONIO CARRASQUEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.824.180
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:
La presente causa, se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana LORENA MARINA GAMEZ MARTINEZ, suficiente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, en fecha quince (15) de Octubre de 2007, actuando en este acto en su calidad de madre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada MILAGROS ZAPATA NAVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.509, en el cual solicitan LA FIJACIÓN DE UN MONTO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la citada niña, a ser cancelada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CARRASQUEL OSORIO, igualmente identificado.
Alega la parte actora que el demandado “…no le proporciona ningún tipo de ayuda económica permanente, desde hace algún tiempo para acá, sin darme ningún tipo de explicación, y cuando trato de conversar este tema con él, no llegamos a ningún acuerdo…” a pesar de que cuenta con un trabajo estable en el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INAS), en el Departamento de Bienestar Social y devengando un sueldo mensual fijo, estando la solicitante desempleada en la actualidad, teniendo que pedir prestado para poder inscribir a la niña en el preescolar.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, se admite la presente solicitud, librándose la citación al demandado y la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2007, fue debidamente notificada la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, según consignación que realizara el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.
En fecha trece (13) y veintinueve (29) de noviembre de 2007, se acordó librar oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INAS), con el objeto de que se sirvan informar el salario y demás beneficios que percibe el demandado.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, comparece el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó Boleta de Citación a nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO CARRASQUEL OSORIO, debidamente firmada el 11/01/2008.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, se acordó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En fecha veintiocho (28) de enero de 2008 se recibió oficio Nº GRH/987/07 de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Servicios Sociales.
En fecha primero (01) de febrero de 2008, la ciudadana secretaria deja constancia de la citación del demandado, con el objeto de que se empezara a computar el lapso para la comparecencia y por consiguiente la realización del acto conciliatorio.
En fecha ocho (08) de Febrero del año 2008, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, por consiguiente se levantó acta dejando constancia de la presencia ante la sede de este Juzgado por parte de la demandante y del demandado, los cuales no llegaron a ningún acuerdo, con relación a la fijación del monto correspondiente a la obligación de manutención a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Igualmente el ciudadano ROBERTO ANTONIO CARRASQUEL OSORIO ya identificado, no dio contestación a la demanda, no obstante de haber comparecido a la reunión conciliatoria.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, se recibió oficio N° LOPNA-OCC-050308, de fecha 08 del corriente mes y año, suscrito por la Coordinadora de la oficina de Control de Consignaciones de este circuito Judicial, mediante el cual informan que fue aperturaza una cuenta de ahorros en el banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña de autos. El cual fue agregado a los autos, por parte de esta sala de Juicio en fecha 25/02/2008.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso compareció la ciudadana MILAGOS ZAPATA, en su carácter de acreditada en autos, a los fines de promover y evacuar pruebas en el presente asunto.-
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
Corre inserto en el folio siete (07) del presente expediente copia certificada del de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 668, folio 334 VTO, correspondiente al año 2004, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO CARRASQUEL OSORIO y la ciudadana LORENA MARINA GAMEZ MARTINEZ con su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana LORENA MARINA GAMEZ MARTINEZ como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
1. Corre inserto desde el folio ocho al once (08-11) del expediente, recibo de pago, emitido por la Unidad Educativa Nuestra Sra. De Agua Santa, aviso de cobro del referido colegio y constancia de estudios, a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara.-
2. Corre inserto al folio sesenta y nueve y setenta (69-70), escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MILAGROS ZAPATA, en su carácter de autos, a los cuales NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO ni se aprecian los mismos al ser declarados EXTEMPORÁNEOS. Y así se declara.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1. La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Servicios Sociales, a fin de establecer la capacidad económica del obligado, ciudadano ROBERTO ANTONIO CARRASQUEL OSORIO. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficios identificados con los números Nos 3199 y 3353, de fechas 13/11/2007 y 29/11/2007, el cual corre inserto a los folios 20 y 27 del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 28/01/2008; recibiendo comunicación de la referida institución, por lo tanto el mencionado oficio es plenamente valorado por este juzgador, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario, quien desempeña su cargo en dicha institución como Mensajero, estableciéndose que el mismo recibe una remuneración mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (B.F.614,80), además percibe el beneficio de Ticket Alimentación mensual por CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (B.F. 424,35), así mismo percibe Ticket juguete anual por hijo de SESENTA BOLIVARES FUERTES (B.F. 60), y una bonificación de Útiles Escolares de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (B.F. 80). Así se declara.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó expresa constancia, que la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO CARRASQUEL OSORIO, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:
Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano ROBERTO ANTONIO CARRASQUEL OSORIO, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación alimentaría, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, tal como lo señala la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Por otro lado en relación a las medidas preventivas solicitadas, esta Sala de Juicio NIEGA EL DECRETO DE LAS MISMAS todo ello en virtud de que este Juzgador considera que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos para poder determinar la existencia de riesgo manifiesto que el obligado alimentario no cumpla con su obligación, justificándose en consecuencia el dictado de una medida preventiva. Por consiguiente es importante, traer a colación la esclarecedora Sentencia emitida por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial, en el asunto Nº AP51-R-2006-009446, con ponencia de la Doctora ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, mediante la cual se señaló, lo siguiente (extracto):
Comienzo de la cita:
“…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria) debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste(sic) extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas(…) Dicho de otro modo: la potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…” (OMISSIS) (Subrayado de la Sala de Juicio)
Fin de la cita.
De igual forma se considera oportuno hacer mención en extenso, de la igualmente esclarecedora sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ de fecha diecinueve de septiembre de 2001 Exp. R.C Nº AA60-S-2001-000308. (Extracto)
Comienzo de la cita:
“(... ) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).
Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).
“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada”. Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).
Fin de la cita con resaltados realizados por esta Sala de Juicio.
Por lo tanto, se puede constatar de los documentos que sustentan la pretensión debatida que el presente asunto, versa sobre la pretensión de Fijación de una obligación de Manutención más no de incumplimiento de la misma. Es de recalcar, que es en el supuesto de la existencia de un atraso injustificado en el pago de dos cuotas consecutivas de una obligación de manutención judicialmente establecida, cuando se puede considerar probado el riesgo de que la sentencia quede ilusoria, procediéndose en consecuencia, a dictar la medida preventiva que corresponda.
Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fuere intentada por la ciudadana LORENA MARINA GAMEZ MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.844.666, en beneficio de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes fueron debidamente asistidos por la abogada MILAGROS ZAPATA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.509, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO CARRASQUEL OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.824.180.
En consecuencia, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Tomando en cuenta las necesidades de la niña, se establece la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTAY TRES CENTIMOS (Bf. 204,93) la cual corresponde 1/3 Salario Mínimo Actual, como monto por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Dicha cantidad deberá ser descontada mensualmente del monto que percibe el obligado alimentario, por concepto de salario que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y remitida a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial con el objeto de ser depositado en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y una vez que conste tal consignación, serán entregada a la madre de la misma, ciudadana LORENA MARINA GAMEZ MARTINEZ, a tales efectos se acuerda librar oficio a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INAS), a fin de comunicarle de la presente decisión para que realicen los trámites correspondientes.
SEGUNDO: Se fijan además dos bonificaciones especiales:
a. En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 204,93) la cual corresponde 1/3 Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 409,86)
b. En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bf. 204,93) la cual corresponde 1/3 Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 409,86)
Los montos, anteriormente señalados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INAS), lugar donde labora el obligado alimentario, ciudadano ROBERTO ANTONIO CARRASQUEL OSORIO, a fin de que las cantidades aquí fijadas por obligación de manutención mensual, así como bonificaciones especiales, sean retenidas y remitidas a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y una vez que conste tal consignación deberán ser entregadas a la madre de la referida niña, ciudadana LORENA MARINA GAMEZ MARTINEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.844.666.
CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INAS), lugar donde labora el obligado alimentario, ciudadano ROBERTO ANTONIO CARRASQUEL OSORIO, a fin de que este organismo remita a este Tribunal, la cuota parte que le corresponda a la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en su calidad de hija del demandado y correspondiente a aquellos beneficios pagados por el ente empleador por concepto de juguetes, útiles escolares y cualquier otro que establezca la convección colectiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA
ABG. KATTY SOLORZANO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. KATTY SOLORZANO
AP51-V-2007-018038
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