REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 6.
Caracas, 07 de Febrero de 2008
196º y 147º.
Asunto: AP51-V-2006-014735.
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
Demandante: JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.360.096.
Apoderada Judicial: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y SORBEY ELENA GONZALEZ MURILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.647, 104.898 y 104.877, respectivamente.-
Demandadas: LINA TERESA GONZALEZ y GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- V- 5.535.837 y V- 15.834.609.
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Se inicia este procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por los abogados JOLSENY TAMAYO OVALLE, SORBEY GONZALEZ y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, apoderados judiciales del ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, en contra de las ciudadanas LINA TERESA GONZALEZ y GLORIA ELENA QUERALES, todos plenamente identificados.

En ese sentido, alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 13/05/2003, la Sala de Juicio Nº VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia de Revisión de Obligación Alimentaría, estableciendo la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 513.216, 00) mensuales en beneficio de sus dos hijos. Por ello, solicita se revise la obligación alimentaría correspondiente a la ciudadana GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ; alegando para fundamentar su pretensión, en primer lugar, que el demandante renunció ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Lara, siendo retenida la cantidad de DIECIOCHO (18) MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (18.475.776,00 Bs.) como medida precautelativa de embargo sobre sus prestaciones sociales equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, por concepto de obligaciones alimentarías futuras, sin tomar en consideración, según sus argumentos, el tiempo que estuvo desempleado.

En segundo lugar, argumenta que su hija GLORIA QUERALES, no ha obtenido buenos resultado con sus estudios superiores, como consecuencia de sus constantes concurrencias a sitios nocturnos, ingesta de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, falta de estudio y falta de iniciativa para acceder a un puesto de trabajo que le permita obtener lo suficiente como para mantenerse y así no depender totalmente de su padre; señalando expresamente que : “…Con ello se evidencia que la ciudadana GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ puede valerse por si misma y que por su actitud negligente y su mala conducta deberá cesar en consecuencia su derecho a obtener de parte de su padre PENSIÓN DE ALIMENTOS...”

Igualmente, se hace mención que el demandante no posee trabajo en los actuales momentos, siendo injusto el descuento que de dicha pensión de alimentos se hace de manera adelantada; por ello solicita la revisión de la “pensión de alimentos” a los fines de que se extinga la misma vista la mala conducta demostrada, por la ciudadana GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ y por cuanto alcanzó la mayoría de edad en el año 2002, además de no padece de ninguna deficiencia física o mental que la incapacite para proveer su propio sustento. Por ende, solicita igualmente se dicte medida innominada en contra de la ciudadana GLORIA QUERALES, en el sentido de que el demandado se sirva abstenerse de pagar la pensión de alimentos a dicha ciudadana, hasta tanto no se haya dictado sentencia definitivamente firme y se evidencie que no goza del derecho de obtener “pensión de alimentos” por haber cumplido la mayoría de edad y encontrarse la misma en condiciones de sustentarse económicamente.

Por las razones antes expuestas, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, a las ciudadanas LINA TERESA GONZALEZ y GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ, por REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación de las demandadas, ciudadanas LINA TERESA GONZALEZ y GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ, y la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2006, fue debidamente notificada la Representación Fiscal, según consignación que realizare el Alguacil designado por la unidad de Actos de Comunicación.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2006, la secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia de la consignación de la citación de las demandadas realizada por el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación, con resultado positivo, a fin de realizar la reunión conciliatoria.

Mediante acta levantada en fecha diez (10) de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada SORBEY ELENA GONZALEZ MURILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.877, y de las demandadas, ciudadanas GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ y LINA TERESA GONZALEZ MOLINA, quien actúa en nombre y representación del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . En consecuencia, vista la no asistencia personal de la parte actora, se dejo expresa constancia sobre la imposibilidad de realizar una conciliación.

En fecha diez (10) de Noviembre del 2.006, compareció la abogada AURISTELA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.439, a fin de consignar escrito de contestación de la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la parte actora tanto en los hechos como el derecho por ser incierto todo lo referido por el actor y contrario a toda lógica y efectiva realidad. Escrito, que fue agregado mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006.

En su escrito de defensa, las demandadas expresan que de manera injusta se realizan referencias indecorosas y ofensivas sobre la conducta de la hija del demandante, el cual no le ha prestado el apoyo material necesario, viéndose en la necesidad de demandarlo en una oportunidad por incumplimiento de sus deberes como padre. Señala que su hija se encuentra cursando tercer semestre de Publicidad en el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela (IUTV). Indicando además que la hija demandada ha sufrido dos accidentes de consideración además de poseer una enfermedad prácticamente incurable denominada FIBROMIALGIA o CANSANCIO CRONICO. Todas estas circunstancias, a juicio de la parte demandada, son argumentos fundamentales para rechazar la pretensión de la parte actora. Indica que no es cierto que el padre se encuentre desempleado, ya que en la actualidad de desempeña como juez penal en el estado Lara.

Es importante mencionar, que en su escrito de contestación la parte demandada expresa al final de su escrito lo siguiente: “(…) se sirva declarar sin lugar la solicitud interpuesta, condenar el pago de pensiones vencidas y decretar el embargo de prestaciones sociales a favor de Gloria Elena y Alejandro José Querales González hijos de la parte actora (…)”. Sobre este petitorio, quien suscribe no puede pronunciarse sobre la procedencia del mismo, considerando que la pretensión sobre la cual se intentó la acción y los argumentos principales de defensa, versa sobre una revisión de obligación alimentaria cuyo fundamento difiere de una acción de cumplimiento. Diferente sería, si el pedimento mencionado en este párrafo, se hubiese planteado a través de la figura procesal de la reconvención en el escrito de contestación, la cual, como demanda independiente, debe cumplir con las formalidades esenciales prevista tanto, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el Código de Procedimiento Civil.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, procede ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, y en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en los artículo 511 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se señalan a continuación:
Corre inserto desde el folio quince (15) hasta el folio treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente, copia simple de la Sentencia que Revisó la Obligación Alimentaría, incoada por el ciudadano JORGE QUERALES en contra de la ciudadana LINA GONZALEZ, fijada a favor de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
1. , que fuere dictada por la Juez Unipersonal Octava, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Mayo de 2.003. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el monto mensual que le corresponde cancelar el obligado alimentario por concepto de Obligación alimentaría a favor de sus dos hijos. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. Corre inserto al folio treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, copia simple del comprobante de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Al cual se le otorga le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el cumplimiento por parte del ente empleador de la medida precautelativa dictada en su oportunidad, a fin de garantizar las obligaciones alimentarias futuras.

En el lapso probatorio, la parte actora produjo las siguientes pruebas:

DE LA PRUEBA DE INFORMES


La parte actora, promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a fin de establecer si la ciudadana GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ, ha cumplido con los requisitos exigidos para obtener el título de bachiller de la República Bolivariana de Venezuela; al Ministerio de Educación Superior, a los fines de que indiquen si la referida ciudadana se encuentra inscrita como alumna de alguna Universidad, Instituto o Colegio Universitario, y en caso de ser afirmativo indicar el rendimiento de la misma; y al Instituto Universitario de Tecnología Venezuela-IUTV, sede las Mercedes, Caracas, a los fines de indiquen si la referida ciudadana se encuentra inscrita como alumna en dicho Instituto. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficios identificados con los números Nº 6975, 6976 y 6977, de fecha 08/12/2006, la cuales corren insertas a los folios 171, 172, 173, 174 y 175 de la primera pieza del expediente. De dichos organismos e institutos se obtuvieron las siguientes respuestas, los cuales son valorados a continuación:

1. Del Ministerio de Educación Superior se obtuvo respuesta informando dicho Ministerio que no cuenta con una base de datos que permita de manera discriminada arrojar la información requerida por este Tribunal. En tal sentido, esta información nada aporta a la solución del presente caso.
2. Se obtuvo respuesta en fecha 31/01/2007 del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela. De dicho documento, en efecto se logra demostrar que la ciudadana GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ cursa estudios universitarios a nivel de Técnico Superior en dicho ente académico, asistiendo regularmente a clases, teniendo este hecho PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es lógico inferir de esta respuesta que la demandada obtuvo el titulo de bachiller ya que sin tal documento no es posible cursar estudios superiores y cualquier instituto debidamente constituido. Por otro lado, al revisar el rendimiento académico señalado en el presente documento, si bien el mismo presenta deficiencias ( índice académico 9.37), al estarse realizando acciones para nivelar este rendimiento y existiendo causas que justifiquen el mismo, nada hace suponer a este Juzgador que existan razones para extinguir la extensión de la obligación por esta circunstancia. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS EXPERTICIAS

En fecha 24 de enero de 2007, se solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial la práctica de una evaluación psicológica a la joven GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ, la cual manifestó su consentimiento para realizarse dicha prueba, siendo consignada las resultas en fecha 11/05/2007 las cuales corren insertas desde el folio cuarenta y dos (F.42) al cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente.
En dicho informe se señalan las siguientes recomendaciones:

“(…) Para el momento de la evaluación psicológica la Srta. Gloria Elena no presento patología psíquica. Se percibe frágil y dependiente como consecuencia de la enfermedad que padece, no obstante refleja capacidad para afrontar la situación y proyectar a futuro como una persona sana.
Considerando que la FIBROMIALGIA es una enfermedad caracterizada por dolores intensos y recurrentes que limitan el desempeño normal de la persona y que conlleva a un impacto nivel biológico, psicológico y social, es importante que la joven cuente con el apoyo moral, material y afectivo de ambos progenitores.
Mantener control y tratamiento por neurología y traumatología con la finalidad de hacer exhaustivo el diagnostico y su seguimiento médico.
Durante la evaluación se evidencio un importante deterioro de las relaciones familiares por lo que se sugiere a la madre, el padre y Gloria se sometan a un proceso de psicoterapia individual con el fin de que cada uno supere las dificultades que se observan en las relaciones interpersonales de la dinámica familiar”.

A dicho informe, se le concede PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo previsto en el artículo 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al constituir una experticia sui generis por haber sido elaborado por profesionales en el área específica, y por provenir del organismo especializado y comisionado para practicar dicha prueba. Del mismo se desprende la no existencia de patologías psíquicas y de la presencia de una enfermedad que permite deducir la existencia de limitantes para el normal desenvolvimiento de su persona en diversas áreas como sería el estudio. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo corre inserto desde el folio ochenta al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza del expediente INFORME MÉDICO, practicado por el Dr. LUIS EDUARDO COLMENARES ARAUJO; en su carácter de experto designado, para su práctica. En dicho informe se establece la siguiente conclusión:

“Después que la paciente GLORIA ELENA QUERALES fue examinada rigurosamente por un equipo de expertos profesionales de la medicina y cuya conclusión en conjunto fue el de una enfermedad que evoluciona hacia un estado discapacitante que amerita tratamiento prolongado, no solo en el plano farmacológico, sino también el fisiátrico y de orientación mental – psicológico, por un periodo prolongado de acuerdo a su evolución, el cual esta sometido a un elevado consto de desembolso monetario (…) y limitándose en el estudio y el trabajo sea de cualquier tipo”.
A dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo previsto en el artículo 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende en efecto de una limitante padecida por la demandada GLORIA ELENA QUERALES, la cual dificulta el normal desarrollo de sus actividades académicas y laborales si fuere esto ultimo, el caso. ASI SE DECLARA.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadanas LINA TERESA GONZALEZ MOLINA y GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ, en el lapso probatorio, produjeron las siguientes pruebas:

1. Corre inserto del folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente, constancia de estudios y de buena conducta, suscrita por el Coordinador del Departamento de Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología Venezolana; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. En tal sentido, al no tener efectos probatorios en el actual proceso se considera innecesario pronunciarse sobre la impugnación alegada por la parte demandante sobre dichos documentos Y así se declara.
2. Corre inserta del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y seis (76) y el folio ochenta y uno (81) de la primera pieza del expediente, copia simple del expediente de tránsito Nº 0120060008 y citación del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, a los cuales este Juzgador los declara IMPERTINENTES, ya que no aportan elementos de convicción al presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaría. En tal sentido, al no tener efectos probatorios en el actual proceso se considera innecesario pronunciarse sobre la impugnación alegada por la parte demandante sobre dichos documentos. Y así se declara.
3. Corre inserto del folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) y del ochenta y dos (82) al ciento seis (106) de la primera pieza del expediente, informe médico, lote de documentos contentivos de récipes médicos, facturas varias, recibos y constancia de rehabilitación; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. En tal sentido, al no tener efectos probatorios en el actual proceso se considera innecesario pronunciarse sobre la impugnación alegada por la parte demandante sobre dichos documentos.Y así se declara.
4. Corre inserto desde el folio ciento siete (107) de la primera pieza del expediente, revista “Estampas”, Diario Universal, al cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, visto que no se comprobó con otro medio de prueba su autenticidad. En tal sentido, al no tener efectos probatorios en el actual proceso se considera innecesario pronunciarse sobre la impugnación alegada por la parte demandante sobre dicho documento. Y así se declara.
5. Corre inserto desde el folio ciento ocho (108) al ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente, copia simple del asunto signado con el Nº AP51-V-2006-006900, cursante en la Sala de Juicio Nº VIII, de este Circuito Judicial, en la cual se acuerda la entrega de las Obligaciones alimentarías vencidas. Dicho documento si bien es un instrumento público, este juzgador lo declara IMPERTINENTE, ya que no aporta elementos de convicción al presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaría. En tal sentido, al no tener efectos probatorios en el actual proceso se considera innecesario pronunciarse sobre la impugnación alegada por la parte demandante sobre dichos documentos Y así se declara.
6. Corre inserto al folio ciento quince (115) de la primera pieza del expediente página B3 del diario larense “EL IMPULSO”, de fecha 18 de febrero de 2004, donde hacen mención de la destitución del ciudadano JORGE QUERALES, del cargo de Fiscal Superior del Estado Lara; al cual este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, visto que no se comprobó con otro medio de prueba su autenticidad. En tal sentido, al no tener efectos probatorios en el actual proceso se considera innecesario pronunciarse sobre la impugnación alegada por la parte demandante sobre dicho documento. Y así se declara.
Corre inserto desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente, constancia de inscripción y de buena conducta a nombre del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. En tal sentido, al no tener efectos probatorios en el actual proceso se considera innecesario pronunciarse sobre la impugnación alegada por la parte demandante sobre dichos documentos Y así se declara.
7. Corre inserto desde los folios ciento veinte (120) al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente, copia fotostática del oficio Nº 210 de fecha 19/02/2003, suscrito por la Lic. ESTHER DE LA VEGA RODRIGUEZ; en su carácter de Directora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Lara, indicando en el mismo las remuneraciones percibidas y las retenciones descontadas por obligación alimentaría, útiles escolares y bonificación de fin de año al ciudadano JORGE QUERALES; Este documento, si bien es un instrumento publico, este juzgador lo declara IMPERTINENTE, ya que no aporta elementos de convicción al presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaría, para lo cual se requiere de algún medio de prueba que de manera actualizada informe sobre la real situación económica del obligado alimentario. En tal sentido, al no tener efectos probatorios en el actual proceso se considera innecesario pronunciarse sobre la impugnación alegada por la parte demandante sobre dichos documentos Y así se decide.
8. Corre inserto al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente, datos del ciudadano JORGE QUERALES, correspondientes a sus periodos laborales, publicados en la página del Tribunal Supremo de Justicia, sección Regiones; dicha prueba es considerada como IMPERTINENTES al no aportar elementos al presente juicio; por consiguiente es DESECHADA. En tal sentido, al no tener efectos probatorios en el actual proceso se considera innecesario pronunciarse sobre la impugnación alegada por la parte demandante sobre dichos documentos Y así se declara.-
Corre inserto desde los folios ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del expediente copia simple de la Sentencia que Revisó la Obligación Alimentaría, incoada por el ciudadano JORGE QUERALES en contra de la ciudadana LINA GONZALEZ, fijada a favor de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y GLORIA QUERALES, que fuere dictada por la Juez Unipersonal Octava, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Mayo de 2.003. Esta prueba ya fue valorada en su oportunidad. Y así se declara.-
9. En fecha trece (13) de Diciembre de 2006, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la apoderada Judicial de las demandadas, copia certificada de la documentación anteriormente descrita, los cuales no son apreciados al ser presentados de forma extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA.-


DE LA PRUEBA DE INFORMES

La parte demandada promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de establecer la capacidad económica del obligado, ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número Nº 181, de fecha 24/01/2007, el cual corre inserto al folio 229 de la primera pieza del expediente. Se obtuvo respuesta por parte del Director Administrativo Regional del Estado Lara en fecha 21/03/2007 y en fecha 30/03/2007 por parte de la Directora de Servicio al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo tanto ambos oficios son PLENAMENTE VALORADOS por este juzgador, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario, quien desempeña su cargo en dicha institución como Juez de Primera Instancia (Suplente Especial) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableciéndose que el mismo recibe una remuneración mensual de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.770.000,00), más un pago de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00) por día laborado; por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.221.333,12) y aguinaldos equivalente a VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (26.538.399,93). A los referidos documentos, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede inferir la capacidad económica del demandado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal, una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos, en relación a la determinación de la procedencia de la pretensión realizada:

1. Queda demostrada, que la capacidad económica del obligado alimentario esta constituida por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.770.000,00), más un pago de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00) por día laborado; por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.221.333,12) y aguinaldos equivalente a VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (26.538.399,93). al provenir dicha información de oficios emitido por el ente empleador del demandante a solicitud de este Tribunal.
2. Queda demostrado que la demandada GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ, en efecto cursa estudios a nivel de técnico superior, los cuales se le ha hecho difícil su rendimiento por la limitante producida por la enfermedad que padece y cuya existencia fue comprobada en autos. También se desprende una conducta desplegada por la demandada en superar las deficiencias académicas ya señaladas.
3. Del punto anterior, el presente juzgador, de forma prudente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, considera que se puede establecer una presunción “hominis” no establecida por la ley, a partir del hecho cierto que la demandada cursa estudios académicos de Técnico Superior Universitario y que padece una enfermedad denominada FIBROMIALGIA la cual limita el desempeño normal de la persona , para declarar la certeza de un hecho desconocido, utilizando las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, y es que dicha demandada se le imposibilita realizar actividades laborales junto con las academicas, lo contrario seria afectar estas últimas y en desmedro de su desarrollo personal . Es de señalar, que esta presunción grave, precisa y concordante con otras pruebas del proceso, admite la prueba testimonial.

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, inserta en el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2006-007887, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, la figura de la revisión de la obligación alimentaria fijada judicialmente, tiene su base en el examen y consideración de la variación de los supuestos en que se funda aquella fijación originaria, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tales supuestos deben considerarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, en las necesidades o intereses del niño o adolescente que la requieran y la capacidad económica del obligado.

Idéntico criterio, se desprende de la Sentencia dictada por la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha doce (12) de Mayo de 2003, inserta en el asunto signado bajo el Nº C03-1260, con Ponencia de la Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO en la cual señala, que la obligación Alimentaria para los hijos menores de edad se encuentra prevista en el articulo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para su determinación el Juez debe tomar en cuenta las necesidades e intereses del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, comprendiendo esta obligación alimentaria de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 eiusdem, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En ese orden de ideas, dispone el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre los alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”. Esta norma, unido a los criterios jurisprudenciales transcritos permite establecer cuales son los elementos en los cuales seria declarada con lugar una solicitud de revisión de obligación alimentaria, esto es la necesidad del adolescente, la modificación de los supuestos sobre los cuales se determino la obligación alimentaria y la demostración de la capacidad económica del obligado para responder adecuadamente con dicho aumento.

Este señalamiento, se hace necesario complementarlo con la siguiente precisión normativa respecto a cuando es procedente la extinción de la obligación alimentaria:

El artículo 383 de la LOPNA establece lo siguiente:
Articulo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario del la misma
b. Por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (resaltado de la Sala)

A fin de analizar el alcance de esta norma, se considera necesario plantearse las siguientes cuestiones a fin de determinar si es aplicable decretar, producto de la revisión que se haga de la obligación alimentaria, su extinción.

Al referirnos al tipo de estudios que cursa el mayor de edad, la norma refiere a aquellos cuya naturaleza impidan realizar trabajos remunerados, es decir aquellos cuyo contenido y carga horaria imposibilitan la realización de una actividad laboral, ya que el tiempo que se requiere para estudiar óptimamente dichos estudios y el tiempo necesario para trabajar resultan incompatibles. De igual manera, la norma considera que no procede la extinción cuando la persona padezca de enfermedades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento.

A fin de ampliar el uso dado a la herramienta jurídica que permitió realizar la presunción “hominis” establecida en el artículo 1.399 del Código Civil al caso en comento, es necesario mencionar lo siguiente: de acuerdo a lo establecido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe tener como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, teniendo como una herramienta para encontrar dicha verdad, la utilización de sus máximas de experiencias. Podemos entender como máxima de experiencia, como lo define FRIEDRICH STEIN en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, las definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos que se juzgan en el proceso, procedentes de su experiencia, o como en ese sentido lo define la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2000 expediente 01-285), señalando que las máximas de experiencia no son pruebas en su sentido tradicional, sino inferencias del juzgador que deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de su experiencia común, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

En relación con lo inmediatamente trascrito, es una máxima de experiencia para este juzgador entender que el padecer una enfermedad como la demostrada en autos, requiere la realización de un esfuerzo de estudio importante, adicional al que normalmente se debe hacer, para superar los exámenes y evaluaciones periódicas que en dicha carrera deben realizar. Este hecho hace necesario que el o los padres que dispongan de la capacidad económica para ello, deban proveer a sus hijos de los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, mientras estos estudian. Es igualmente claro para este juzgador presumir, el interés que tienen ambos padres en que su hija culmine unos estudios que le permitirán por si mismas dedicarse de mejor manera a una actividad productiva.

Por ello, considera este juzgador que al existir capacidad económica por parte del demandante tal como quedo demostrado en autos, al poseer la demandada menos de veinticinco años, al cursar estudios superiores bajo la limitante de salud ya descrita se considera que la presente demanda NO HA PROSPERADO EN DERECHO. Y ASI SE ESTABLECE

En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA presentada por el ciudadano JORGE QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.360.096, en contra de las ciudadanas LINA TERESA GONZALEZ y GLORIA ELENA QUERALES GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- V- 5.535.837 y V- 15.834.609
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA

KATTY SOLORZANO
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA

KATTY SOLORZANO


ASUNTO: AP51-V-2006-014735