REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-017836
SOLICITANTES: CARLOS ENZO DEGANO RIDOLDO y MARILY HERNANDEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-9.489.884 y V-11.675.825, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOVELLA RODRIGUEZ PAREDES, abogado en ejercicio e inscritaen el Inpreabogado bajo el N°45.098.
NIÑOS: ZZZZZ ZZZZZ ZZZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 11 de octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ENZO DEGANO RIDOLDO y MARILY HERNANDEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-9.489.884 y V-11.675.825, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NOVELLA RODRIGUEZ PAREDES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.098; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Desde hace más de cinco (05) años no hacemos vida en común, es decir hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco años, de nuestra convivencia conyugal lo que existe es una ruptura prolongada la cual se ha tornado intolerable, haciendo cada uno de nosotros su vida por separado…”
Alegaron los ciudadanos CARLOS ENZO DEGANO RIDOLDO y MARILY HERNANDEZ DELGADO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 16/10/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 28/1/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLOS ENZO DEGANO RIDOLDO y MARILY HERNANDEZ DELGADO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ENZO DEGANO RIDOLDO y MARILY HERNANDEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-9.489.884 y V-11.675.825, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 10/12/1993, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según acta Nº 44. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña ZZZZZ ZZZZZ ZZZ, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida por el padre ciudadano CARLOS ENZO DEGANO RIDOLFO, antes identificada.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Ambos progenitores velaran por el bienestar de su menor hija en lo que respecta a la asistencia material, sus gastos, serán compartidos por ambos, así mismo ambos padres convienen en que el padre muy especialmente en lo que respecta a la Obligación Escolar se compromete a pagar mensualmente el colegio a su menor hija, quedando convenido como se ha establecido en el presente escrito, y la madre MARILY HERNANDEZ DELGADO pasara una pensión mensual de Bolívares UN MILLON (Bs. 1.000.000,00) a su menor hija…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Así mismo, ambos padres en lo que respecta al Régimen de Visitas acuerdan, que este, sea un régimen abierto para la madre, es decir que ambas, madre e hija, puedan pasar fines de semana juntas, salir de vacaciones, visitar a su hija diariamente, tomando en consideración la edad de la menor, sus horas de estudio y de descanso. Ambos padres, acuerdan la alternabilidad de este régimen en procura del bienestar de la salud psicológica, física y mental de Stephany; las fechas festivas, es decir, Navidad, Carnavales con su mamá y/o Semana Santa con su papá o viceversa y así sucesivamente, en razón a lo que los padres convengan …”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (1) día del mes de febrero de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2007-017836
MO/EV/Arianna
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