REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-022206
SOLICITANTES: BELKIS AMANDA GONZALEZ y RAMON ERNESTO PERICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.281.500 y V-10.184.385, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°60.380.
NIÑOS: XXXXXX XXXXX.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 11 de octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BELKIS AMANDA GONZALEZ y RAMON ERNESTO PERICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.281.500 y V-10.184.385, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°60.380; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…desde el día 15 de octubre de 1998, decidimos separarnos de hecho, separación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha, habiendo transcurrido, por ende, más de cinco (5) años de ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna…”
Alegaron los ciudadanos BELKIS AMANDA GONZALEZ y RAMON ERNESTO PERICO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 10/12/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 28/1/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos BELKIS AMANDA GONZALEZ y RAMON ERNESTO PERICO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BELKIS AMANDA GONZALEZ y RAMON ERNESTO PERICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.281.500 y V-10.184.385, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 3/5/1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº101. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXXXX XXXXX y del adolescente RAYMOND ERNESTO, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida por la madre ciudadana BELKIS AMANDA GONZALEZ, antes identificada.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En cuanto a la Obligación Alimentaria, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, el padre le suministrara mensualmente a sus menores hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CTS AL MES (Bs. 600.000,00) por concepto de pensión obligatoria de alimentación para sus menores hijos …”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Ambos padres acuerdan un régimen de visita amplio, siempre respetando el horario escolar y de descanso de los menores. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas, las partes la establecerán de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos …”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (1) día del mes de febrero de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Asunto: AP51-S-2007-022206
MO/EV/Arianna