REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-022244
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ BRICEÑO y LUZ LEYDI ISCALA BONZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-14.122.091 y V-16.472.487, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN RIVERA, abogado en ejercicio e inscritaen el Inpreabogado bajo el N°81.685.
NIÑOS: XXXXXX XXXXX.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNANDEZ BRICEÑO y LUZ LEYDI ISCALA BONZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-14.122.091 y V-16.472.487, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN RIVERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°81.685; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Desde hace cinco (5) años y tres meses nos encontramos separados de hecho y el hijo habido en el matrimonio convive con su madre en el hogar conyugal…”
Alegaron los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNANDEZ BRICEÑO y LUZ LEYDI ISCALA BONZA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 10/12/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, abogada JUANITA HERNADEZ DE ALONZO, mediante diligencia de fecha 29/1/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNANDEZ BRICEÑO y LUZ LEYDI ISCALA BONZA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNANDEZ BRICEÑO y LUZ LEYDI ISCALA BONZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-14.122.091 y V-16.472.487, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 26/4/2002, por ante la Registradora Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, según acta Nº 245. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXXXXX XXXXX, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida por la madre ciudadana LUZ LEYDI ISCALA BONZA, antes identificada.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre ha estado contribuyendo a la manutención del hijo durante el tiempo que ha durado la separación y cumplido con el régimen de visitas y ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo hemos establecido que el continuara suministrando la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos para el menor XXXXXX XXXXX, el cual se incrementará anualmente a razón de un 10%…”
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…acordamos que también podrá visitar al niño cada quince (15) días en los fines de semana respectivos, así como durante las épocas de vacaciones…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (1) día del mes de febrero de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2007-022244
MO/EV/Arianna
|