REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VIII.
ASUNTO: AP51-S-2007-018933.
SOLICITANTE: Abogado RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.397, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA JANETH MENDOZA CEDEÑO, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.490.754, actuando en representación de su hija ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.
I
Se inició la presente solicitud de Autorización Judicial para Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2007, por el abogado RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.397, apoderado judicial de la ciudadana AURORA JANETH MENDOZA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° E-81.490.754, actuando en representación de la adolescente ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, de trece (13) años de edad; mediante el cual expone: “…Es por todo ello, que solicito de Usted: Ciudadano Juez; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código Civil, debidamente concatenado con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva concedernos una AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a efectuar LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO…”.
A este respecto, establecen los artículos 998 y 1023 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 998.- “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”
Artículo 1.023.- “La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal”.
En este orden de ideas, esta Sala de Juicio, considera menester traer al presente fallo lo que ha comentado el tratadista FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra titulada Derecho de SUCESIONES (TOMO II), Cuarta Edición, del año dos mil seis (2006), páginas 78 y 79, donde dice lo siguiente:
“…que la aceptación beneficiaria es un acto jurídico solemne, cuyas formalidades esenciales son dos: declaración de que se toma el carácter y la condición de heredero bajo dicho beneficio (art. 1.023 CC); y elaboración del inventario judicial del patrimonio hereditario (art. 1.025 CC). Esas formalidades, por lo demás, deben ser cumplidas con arreglo a los procedimientos señalados por la ley y dentro de los términos que ésta fija al respecto.
(…) Alternativamente, el sucesor puede también limitarse a declarar a la autoridad judicial que estudia o que piensa –aunque sin haberlo decidido todavía en definitiva- aceptar la herencia a beneficio de inventario, pero que desea reservarse la correspondiente decisión para que una vez que haya concluido el inventario de la herencia, motivo por el cual solicita la formación o elaboración solemne del mismo…”.
Tal como se desprende de las normas y del criterio doctrinal antes citados, corresponde a la parte que ha decidido tomar ese carácter, es decir, bajo beneficio de inventario, presentar su escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia competente con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, por lo que la solicitud de Autorización Judicial para proceder a efectuar la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, solicitada por el abogado RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.397, apoderado judicial de la ciudadana AURORA JANETH MENDOZA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° E-81.490.754, actuando en representación de la adolescente ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, de trece (13) años de edad, es improcedente, y así se declara.
II
Por todas las consideraciones antes expuesta, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a efectuar la ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada por el abogado RIGOBERTO MIGUEL TORRES RIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.397, apoderado judicial de la ciudadana AURORA JANETH MENDOZA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° E-81.490.754, actuando en representación de la adolescente ZZZZZ ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, de trece (13) años de edad.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 13 de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-S-2007-018933.
MGO/EV/Johnnys
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