REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, trece (13) de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-001637
PARTE ACTORA: ANNA MARRAZZO CAMMARDELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.565.326.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RIUS GREGORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.450.
BENEFICIARIA: ROSANA RIUS MARRAZZO y MARIA ELENA RIUS MARRAZZO.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Visto el escrito presentado por la abogada ANNA MARRAZZO CAMMARDELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.565.326, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.631, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita se levante la medida que pesa sobre el inmueble identificado en el referido escrito, esta Juez Unipersonal VIII a los fines de decidir observa:
PRIMERO: De las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que rielan Actas de Nacimiento Nº 122, del año 1975, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador, del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Acta de Nacimiento Nº 1249, del año 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; así como de las demás actas producidas originales, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y les da valor probatorio, por cuanto son documentos públicos emanados de funcionarios que dan fe de sus dichos, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”
Ahora bien, de la norma transcrita se puede apreciar los supuestos que nuestro Legislador establece para la extinción de la obligación alimentaria.
En el presente caso, los beneficiarios de dicha obligación adquirieron la mayoría de edad y sobrepasaron edad establecida para la extensión de la obligación de manutención establecida en la norma in comento, es decir, la ciudadana ROSANA RIUS MARRAZZO, nació en fecha 17 de diciembre de 1974 y la ciudadana MARIA ELENA RIUS MARRAZZO, en fecha 10 de febrero de 1982, tal como se puede apreciar de las actas de nacimiento que rielan en el presente expediente y que son apreciadas por esta sentenciadora.
En razón de lo expuesto y dado que los prenombrados beneficiarios de la presente acción, se encuentran enmarcados dentro del supuesto contenido en el literal b) del artículo antes indicado, quién aquí decide, considera que esta causa debe declararse extinguida y por ende debe suspenderse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el Apartamento Nº 31-A, situado en el Tercer Piso, de la Torre “A” del Edificio denominado “Residencias Los Helechos”, formado por las Torres “A” y “B”, ubicado dicho inmueble en la Calle Francisco Lazo Martí de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya medidas y linderos y demás especificaciones consta del documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 05, protocolo 1°, Tomo 08, de fecha 21 de mayo de 1985. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN extinguida. En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesasobre el inmueble arriba descrito, a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de participarle dicha suspensión. ASI SE DECLARA. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR