REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-001640.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SOLICITANTE: Ciudadana LUCEIDA CARDENAS BERRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.064.096.

ABOGADA ASISTENTE: Dra. LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Décima Suplente Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por l< ciudadana LUCEIDA CARDENAS BERRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.064.096, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXXXXXXXX, venezolano, de quince (15) años de edad, asistido por la Dra. LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Décima Suplente Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…vengo a solicitar como en efecto formalmente lo hago por ante su competente autoridad, la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de mi hijo XXXXXXXXXXXXXX expedida, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Distrito Capital, correspondiente al año 1.994 Acta N° 296, en los términos siguientes: donde se señala que “Nació en Caracas Parroquia Sucre”, se debe transcribir “Nació en el Hospital General de Lidice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de Distrito Capital”.

SEGUNDO: Para probar la existencia del error material de la mencionada Partida de Nacimiento, la solicitante consignó: Constancia de nacimiento expedida por el Servicio de Maternidad del Hospital General de Lidice y copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda; dichas probanzas quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte solicitante y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, quince (15) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 296., del año 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Miranda, en el sentido de que donde dice:”…Caracas Parroquia Sucre”, deberá decir: “…Hospital General de Lidice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital…”; manteniéndose intacta en su contenido el resto del Acta de Nacimiento, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.

Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha 14 de febrero de 2008, se publico y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR.