REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-018652
SOLICITANTES: SOLANYE JOSEFINA REQUENA MENDOZA y JORGE FELIX FIGUEROA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-12.357.184 y V-10.868.510, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 23 de Octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SOLANYE JOSEFINA REQUENA MENDOZA y JORGE FELIX FIGUEROA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.357.184 y V.- 10.868.510, respectivamente, debidamente asistidos respectivamente por las abogadas en ejercicio ELIFER RODRIGUEZ y MAYERLING AGUILERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 99.955 y 96.800; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los ciudadanos SOLANYE JOSEFINA REQUENA MENDOZA y JORGE FELIX FIGUEROA GOMEZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 24-10-2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 11/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos SOLANYE JOSEFINA REQUENA MENDOZA y JORGE FELIX FIGUEROA GOMEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SOLANYE JOSEFINA REQUENA MENDOZA y JORGE FELIX FIGUEROA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-12.357.184 y V.-10.868.510, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 10-10-1996, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 91. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, del niño XXXXX XXXX XXXX XXX, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA del niño XXXXX XXXX XXXX XXX la misma será ejercida por la madre ciudadana SOLANYE JOSEFINA REQUENA MENDOZA, ya identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Habida cuenta del principio de proporcionalidad de la obligación alimentaría que se contiene en el articulo 371 de la LOPNA, el padre asume para si la obligación de suministrar dentro de los cinco (05) días de cada mes en que deba dar cumplimiento a su obligación, una cantidad de dinero mensual mediante deposito bancario en la cuenta corriente Nº 0163091335913300190 del Banco del Tesoro, a nombre de SOLANYE JOSEFINA REQUENA MENDOZA por una suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs.600.000,00), la cual será pagada en partidas mensuales para el día en que deba dar cumplimiento a la obligación alimentaría que a su cargo se conviene como contribución para la manutención del niño XXXXX XXXX XXXX XXX, la cual será destinada por la madre para cubrir las erogaciones que sean necesarias para la manutención del niño. Adicionalmente a la cantidad antes indicada, el padre se compromete a sufragar la misma cantidad adicionalmente a la pensión respectiva, durante el mes de Septiembre para gastos escolares y el mes de Diciembre de cada año, para gastos navideños. Así mismo convienen en fijar el VEINTE POR CIENTO (20%) anual, el ajuste o incremento automático y proporcional del quantum alimentario antes determinado. Los padres nos comprometemos a sufragar de por mitad los gastos de sustento en cuanto a : asistencia, atención medica, y gastos médicos, así como cualesquiera otros gastos de emergencia y/o urgentes, tales como la póliza de seguros contratada con VIDAMED a quien tiene como titular a la ciudadana SOLANYE JOSEFINA REQUENA MENDOZA, la cual es cancelada por esta misma ciudadana mensualmente la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS CINCUENTA (Bs.64.250) adicionalmente, el padre se compromete a sufragar todos los gastos relacionados con la educación del niño hasta que el menor cumpla la mayoría de edad, los cuales comprendería el pago de la matricula de inscripción y las mensualidades del plantel educativo donde se le imparte sus actividades escolares....”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En atención a lo que disponen los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA, los padres han convenido de mutuo acuerdo que el padre JORGE FELIX FIGUEROA GOMEZ tendrá derecho a visitar al niño, mediante un régimen alterno los fines de semana de cada quince (15) días, pudiendo el padre, retirar al niño del hogar materno, los días viernes a las seis (6:00PM) de la tarde y devolviéndolo nuevamente el domingo siguiente a las seis de la tarde (6:00PM). En cuanto a las navidades y año nuevo le corresponderán a la madre. En relación a la Semana Santa y carnavales, si la semana santa lo pasa con el padre el carnaval le corresponderá a la madre, ambos asuetos en forma alterna año tras año. Un día de fiesta nacional o de asueto le corresponderá a la madre u al padre. El día del padre le corresponde al padre y el día de la madre le corresponderá a la madre, el día de cumpleaños de la madre lo pasara con la madre y el día de cumpleaños del padre lo pasara con el padre. El día de cumpleaños del niño los padres establecerán las condiciones. En cuanto a la vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad; la primera mitad del periodo con la madre y la segunda mitad restante con el padre. En todo caso, los padres podrán hacer reciprocas concesiones en cuanto al régimen de visitas acordados para su hijo GABRIEL JESUS FIGUERA REQUENA…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP51-S-2007-18652.