REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-022510
SOLICITANTES: ROBINS ALFREDO CIPRIANI MARTINEZ y HEILA KARINA ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-9.485.317 y V.-11.929.062, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 12 de Diciembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBINS ALFREDO CIPRIANI MARTINEZ y HEILA KARINA ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-9.485.317 y V.-11.929.062, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Canache, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.407; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…la vida en común fue tornándose difícil obligándonos a vivir separados desde el día 08 de diciembre de 1996…”
Alegaron los ciudadanos ROBINS ALFREDO CIPRIANI MARTINEZ y HEILA KARINA ROJAS GIL, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 17/12/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 11/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ROBINS ALFREDO CIPRIANI MARTINEZ y HEILA KARINA ROJAS GIL, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROBINS ALFREDO CIPRIANI MARTINEZ y HEILA KARINA ROJAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-9.485.317 y V.-11.929.062, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 09/09/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 268. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXXX XXXX XXXX XXX, de once (11), años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana HEILA KARINA ROJAS GIL, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “el padre acuerda dar un aporte mensual de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) por cuanto la menor requiere de un colegio especial y gastos médicos especializado y medicinas de carácter permanente por más de Quinientos Diez Mil Bolívares y los gastos de útiles escolares, pago de colegio, ropa, calzados, vivienda y misceláneos, la madre continuará cumpliendo, pero con la ayuda del padre por partes iguales …”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…se ha acordado, un fin de semana cada quince días, sin pernoctar, motivado a que la niña requiere de cuidados y tratamientos especiales y que no interfiera en sus actividades habituales de la menor. …”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


AP51-S-2007-022510



Quien suscribe, ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretario de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de ____________ signado bajo el Nº _____________. En Caracas, a los (____) días del mes de ________ del año 200__.-
LA SECRETARIA,


ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA