REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-001506
SOLICITANTE: MERCEDES DEL VALLE LOPEZ MOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de cédula de identidad N° V-8.484.781.
NIÑA: XXXXX XXXXX, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: MODIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I

Se inicio la presente solicitud mediante escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE LOPEZ MOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de cédula de identidad N° V-8.484.781, actuando en este acto en nombre y representación de su hija XXXXX XXXXX, de ocho (08) años de edad, debidamente asistidas en este acto por ARSENIO HENRIQUEZ, Defensor Público Centésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30/1/2006, se admitió la presente solicitud, posteriormente en fecha 28/6/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó aplicar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e igualmente, se acordó librar un edicto con la finalidad de emplazar a las personas que pudieran ver afectadas sus derechos con respecto a la presente solicitud.
En fecha 6/6/2006, compareció por ante este Tribunal el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano RAFAEL VALERA, y mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30/7/2007, la ciudadana MERCEDES LOPEZ MOYA, consignó edicto publicado en el diario Últimas Noticias, y solicitó se iniciara el cómputo de los días para la comparecencia de las personas que pudieran tener interés en el presente asunto, siendo que en fecha 1/8/2007, la Secretaria EMELY VILLAMIZAR, dejó constancia que el lapso para la comparecencia comenzaría a computarse al primer día de despacho siguiente.
En fecha 8/2/2008, la Abg. EMELY VILLAMIZAR, dejó constancia de haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público y asimismo, dejó constancia de haberse aperturado el lapso para la promoción de pruebas.
II
Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala de Juicio, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…mi padre ciudadano TARCISIO DEL VALLE LOPEZ CARABALLO, (…) me reconoció como su hija (…) quedando mi nombre como MERCEDES DEL VALLE LOPEZ MOYA, pero para el momento de la presentación de mi hija ante el registro civil, no había hecho el cambio en mi documento de identificación, por lo que aparece con el apellido de mi madre tal como fui presentada”. Al respecto esta Sala de Juicio observa: si bien es cierto que se admitió la presente solicitud por error involuntario como si se tratara de una Rectificación de Partida, debido a que en la petición de la solicitante la misma hizo alusión a ello, esta Sala de Juicio en base al principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el Derecho) considera que el asunto a resolver se circunscribe mas bien a una petición judicial relativa a la Modificación del segundo apellido de la niña en virtud del reconocimiento posterior de la madre, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho, y no una Rectificación de Partida de Nacimiento como se solicita, ya que esta solo procede en los casos de errores cometidos en las actas del Registro Civil tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Título IV, Capítulo X, siendo que en el presente asunto se puede evidenciar que en la referida partida de nacimiento no se incurrió en ningún tipo de error, por cuanto en el presente asunto lo que se produjo fue un hecho ocurrido con posterioridad al momento en que se expidió la partida de nacimiento de la niña de marras.
SEGUNDO: Para probar la existencia de su alegatos la solicitante junto con el libelo consignó: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXX XXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Copia Certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Asimismo, consta en autos la Notificación del Fiscal del Ministerio Público e igualmente, la constancia de publicación del edicto, de fecha 18/7/2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado…”

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado por la parte, y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Modificación de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXX XXXXX, de ocho (08) años de edad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 066, del año 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que donde se lee: 1)“…MERCEDES DEL VALLE MOYA…”, deberá leerse: “…MERCEDES DEL VALLE LOPEZ MOYA…”; manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibídem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
MO/EV/Arianna