REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-002323
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana YANIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.943.624, madre del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por la abogada LUISANA DEL NOGAL, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 118.586, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…la partida de nacimiento de mi hijo, presenta un error material, consiste en que se omitió el año en que se presento, pues solo coloco el día y el mes, como TREINTA DE SEPTIEMBRE, y lo correcto es que fue presentado el TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2.000 tal como se desprende de la parte final de la partida de nacimiento donde se indica que el acta que antecede es copia fiel y exacta la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio N° 98 del año 2.000, …”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 196 expedida por la Primera Autoridad Civil la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Niño CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ. TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 196, del año 2.000, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que donde dice:“…TREINTA DE SEPTIEMBRE…”, debe decir: “TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2.OOO…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMILY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
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