REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-002334
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio e interés de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (05) meses de edad, y a solicitud de la ciudadana SANTA DEL VALLE MARCANO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.105.155; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…que requiere la intervención Fiscal a fin de tramitar lo relativo a la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija, antes mencionada, por presentar error material, en virtud que en la mencionada partida indica que la madre tiene TREINTISIETE AÑOS DE EDAD, siendo lo correcto TREINTIUN AÑOS DE EDAD…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 3163 expedida por la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; asimismo consigno copia certificada de su acta de nacimiento signada con el número 79, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 3163, del año 2.007, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sentido de que en los datos de la madre donde dice:“…de treintisiete años de edad…”, debe decir: “de treinta y uno años de edad…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMILY VILLAMIZAR




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-V-2008-002334