REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-017124

SOLICITANTES: JOAQUIN RAMON URBINA y FANNY JOSEFINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-4.657.293 y V-4.269.738, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°74.859.
ADOLESCENTE: ZZZZZZ ZZZZZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 2 de octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOAQUIN RAMON URBINA y FANNY JOSEFINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-4.657.293 y V-4.269.738, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARMEN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.859; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 9 de Marzo de 2002 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que hemos decidido no continuar con la relación que presenta una evidente ruptura prolongada y permanente y sin ánimos de reconciliación…”
Alegaron los ciudadanos JOAQUIN RAMON URBINA y FANNY JOSEFINA MENDEZ antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 03/10/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, mediante diligencia de fecha 7/1/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOAQUIN RAMON URBINA y FANNY JOSEFINA MENDEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOAQUIN RAMON URBINA y FANNY JOSEFINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-4.657.293 y V-4.269.738, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 24/3/1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 93. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente ZZZZZZ ZZZZZ, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida por la madre ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ, antes identificada.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El pago por la obligación alimentaria que efectuará el padre oportunamente, será el equivalente a un salario mínimo, esto es a la fecha SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorro que se apertura para tal fin, igualmente el padre se compromete a dar anualmente cada año la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo urbano, e igual cantidad por concepto de bono navideño en el mes de Diciembre de cada año…”
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre podrá mantener comunicación con su hija en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares de la adolescente ZZZZZZ ZZZZZ. Respecto a las vacaciones escolares, carnaval y Semana Santa podrán ser disfrutadas alternativamente año tras año con la madre y el padre. En lo que respecta a los bienes, declaramos que la liquidación se realizara en oportunidad posterior ante los Tribunales Civiles competentes de mutuo acuerdo…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (06) días del mes de febrero de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Asunto: AP51-S-2007-017124
MO/EV/Arianna