REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-020765
SOLICITANTES: YSIDRO ANTONIO CORRALES GOMEZ y NINCY ELIZABETH SANCHEZ TORTOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-11.487.427 y V-13.321.547, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°67.304.
NIÑO: XXXXXX XXXXX.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YSIDRO ANTONIO CORRALES GOMEZ y NINCY ELIZABETH SANCHEZ TORTOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-11.487.427 y V-13.321.547, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…entre nosotros han surgido grandes problemáticas que han traído como consecuencia nuestra separación de hecho, desde el 27 de Agosto de 2001, es decir Seis (06) años. Y en la actualidad deseamos disolver nuestro matrimonio a los fines de que cada uno de nosotros establezca su propio rumbo…”
Alegaron los ciudadanos YSIDRO ANTONIO CORRALES GOMEZ y NINCY ELIZABETH SANCHEZ TORTOSA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 16/11/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, mediante diligencia de fecha 20/12/2007, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos YSIDRO ANTONIO CORRALES GOMEZ y NINCY ELIZABETH SANCHEZ TORTOSA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YSIDRO ANTONIO CORRALES GOMEZ y NINCY ELIZABETH SANCHEZ TORTOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-11.487.427 y V-13.321.547, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 18/9/1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según acta Nº 81. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXXXXX XXXXX, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida por la madre ciudadana NINCY ELIZABETH SANCHEZ TORTOSA, antes identificada.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Se establece de común acuerdo la Pensión Alimentos, para nuestro hijo en un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días Quince (15) de cada mes Ciento Cincuenta Mil bolívares (150.000,00) y los días treinta (30) de cada mes Ciento Cincuenta Mil bolívares (150.000,00), de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad…”
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Se establece de común acuerdo un Régimen de Visitas amplio, para el padre, el cual podrá visitarlo cuando lo desee y estar con el los fines de semana, días en los cuales este podrá pernoctar con el, así mismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen de visitas será amplio y abierto…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (06) días del mes de febrero de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2007-020765
MO/EV/Arianna
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