REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-001425
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por DAYSI ZULEIMA FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.446 y actuando en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la abogada ALICIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, en su carácter de abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita, de la Dirección General de Justicia y Cultos, del Ministerio del Interior y Justicia; esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: La ciudadana DAYSI ZULEIMA FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, en su solicitud señaló: “…la partida de nacimiento, en cuestión adolece del siguiente error: En la Partida de nacimiento, se menciona como fecha de nacimiento OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (08/07/1990), lo cual es INCORRECTO: siendo lo CORRECTO: OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (08/07/1991)…”. Señalando que dicho pedimento lo formula en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Establecen los artículos 769 y 773 del antes aludido Código:
Artículo 769: “Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…” (Subrayado de la Sala )
Artículo 773:“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Las normas antes transcritas, expresamente señalan primero: Que sólo procede rectificar los cambios permitidos por la Ley y de seguida el precitado artículo 773 expresa cuales son los cambios procedentes por la vía sumaria.
Es de hacer notar que la ciudadana DAYSI ZULEIMA FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, plenamente identificada solicita a esta Sala de Juicio, la rectificación de la partida de nacimiento anotada bajo el Nº 741, año 1991, otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; en el sentido de que alega que el año de nacimiento de la adolescente es “NOVENTA Y UNO” y no “NOVENTA”, esta Juzgadora observa que de la copia de la partida y de los demás documentos que constan en actas no se evidencia el error denunciado.
En razón de lo antes expuesto, quién aquí suscribe, considera improcedente el pedimento formulado por la ciudadana DAYSI ZULEIMA FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, ya identificada, en el sentido de que sea corregido el año de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que en acta Nº 741, no aparece la fecha de nacimiento como “OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”, sino el día “ocho de julio del presente año” y la fecha de presentación fue el 22 de agosto de 1991, por lo que se tiene como fecha de nacimiento el 08 de julio 1991, concluyendo esta juzgadora que no existe error alguno en dicha acta. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana DAYSI ZULEIMA FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.446. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA

AP51-V-2008-001425