REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO Nº VIII
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-003048.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Visto que en fecha 10 de febrero de 2006, se admitió la presente causa, y visto que es evidente el transcurso de más de un (1) año sin que la parte solicitante en la presente demanda haya realizado acto de procedimiento alguno de conformidad con lo establecido con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio; acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se establece que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad; considera, que en la presente causa y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la parte solicitante, se han configurado los supuestos para decretar la Perención de la Instancia. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL NUMERO OCHO (08); Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales que rielan en el expediente, previa certificación de las respectivas copias por Secretaría Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 283 del Código in comento, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN.
Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA.







ASUNTO: AP51-S-2006-003048.