REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, ocho (08) de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-001471
Vista la solicitud de RESTITUCIÓN DE CRIANZA, incoada por incoada por la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MO0RALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana SULMA ELIZABETH NIOLA GUAMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.541, madre de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente; esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Competencia.
El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De las normas antes transcritas y según se desprende del libelo de la presente demanda, la madre de las niñas de autos, se encuentra domiciliada en el Junko, Kilómetro 19, del Junquito, Country Club, Calle Santo Tomás, Quinta Las Primitas y considerando que las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tienen el domicilio de su guardadora, se tiene que las niñas de autos tienen su residencia en el Junko, Kilómetro 19, en Jurisdicción del Estado Vargas.
Precisado lo anterior, estima conveniente esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formular las siguientes consideraciones relacionadas con la incompetencia de esta Sala de Juicio para conocer del presente asunto. En tal sentido, quien suscribe considera, que la presente pretensión debe ser ventilada a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, puesto que ciertamente al estar radicada la causa en este Despacho Judicial, se debilita la fuerza de la acción y celeridad requerida en el presente expediente de Restitución de Crianza, por cuanto no se contaría con los medios idóneos y necesarios para lograr su inmediatez.
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Colocación Familiar y DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, remítase con oficio la presente causa al Tribunal competente, a los fines de que siga conociendo del mismo, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR