REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 9
Caracas, Primero (1°) de Febrero de dos mil ocho(2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-020068
SOLICITANTES: WURVIN JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y AYARI DEL CARMEN SANCHEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.898.117 y V.-7.943.582, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NICOLAS ALBERTO GUTIERREZ NATERA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.892

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2007-020660

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2007 por los ciudadanos: WURVIN JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y AYARI DEL CARMEN SANCHEZ LUGO, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistido de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día diez (10) de Enero del año 1989, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alfredo Rojas, Vereda 13, Casa Nº 33, El Observatorio, Parroquia 23 de Enero, de esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre WURVIN YUSSEIN y (...), de dieciocho (18) y (...) años de edad respectivamente.
Que desde el Primero (1°) del mes de Febrero del año 2002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 16 de enero de 2.008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en fecha 21 de Enero de 2008, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2.008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges WURVIN JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y AYARI DEL CARMEN SANCHEZ LUGO, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.