REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 9
Caracas, Primero (1°) de Febrero de dos mil ocho(2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-020795
SOLICITANTES: CECILIA DEL CARMEN PUCHE ALDANA y JOSE GREGORIO PEREZ AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-12.683.433 y V.-11563.295, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS S. JURADO BLANCO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.312.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2007-020795

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha Quince (15) de noviembre del año 2007 por los ciudadanos: CECILIA DEL CARMEN PUCHE ALDANA y JOSE GREGORIO PEREZ AZOCAR, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día nueve (9) de Julio del año 1993, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Maca Sector Las Praderas, Calle German Lira, Casa Número 23, Petare Estado Miranda.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas (02) que llevan por nombres (...) años de edad respectivamente.
Que desde el quince (15) de Enero del año 2001 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 23 de noviembre de 2.007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en fecha 11 de Enero de 2008, la misma opinó en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2.008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges CECILIA DEL CARMEN PUCHE ALDANA y JOSE GREGORIO PEREZ AZOCAR, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.