REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: MIREYA DEL CARMEN QUINTERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.957.665, representante legal de la niña (...) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARLENE GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.791.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAFAEL ALBINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.826.380, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

- I -
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de Inquisición de Paternidad presentada en fecha 03 de diciembre de 2004, por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUINTERO GUILLEN, en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, en la cual solicita que éste convenga o le imponga este Tribunal el reconocimiento de la niña (...) como su legítima hija. Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 14 de diciembre del mismo año, ordenándose la citación personal del demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas con la finalidad de practicar la experticia heredo-biológica a las partes y a la niña de autos, y se acordó publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20 de enero de 2005, el Alguacil de la Sala practicó la citación personal del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, parte demandada en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2005, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de solicitarle la práctica de la experticia heredo-biológica, a las partes en la presente causa y a la niña de marras.
En fecha 09 de octubre de 2006, se dictó auto en el cual se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maryemma Figueroa López, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, en dicho auto se acordó librar boleta de notificación al demandado con el objeto de que compareciera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de la mencionada experticia, cuyas resultas constan a los folios 40 y 41 de este expediente. Cursa al folio 57 resulta del oficio N° 1079 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007, esta Sala de Juicio acordó librar boleta de intimación al demandado de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dicha intimación se efectúo el día 01 de octubre de 2007. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 23 de octubre de 2007, las resultas de la intimación del demandado, quien debía comparecer al tercer día de despacho siguiente al de dicha certificación, con la finalidad de que manifestara su conformidad o no con la realización de la prueba heredo-biológica. Llegada la oportunidad de la comparecencia del demandado a la sede de este Circuito Judicial de Protección, se levantó acta en la cual se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
A través de providencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 31 de enero del mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.); en la fecha antes se señalada se verificó el referido acto, levantándose acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora MIREYA DEL CARMEN QUINTERO GUILLEN, debidamente asistida por la abogada Marlene Serafina Gutiérrez Rodríguez, así como de la no comparecencia del demandado WILLIAM RAFAEL ALBINO ni del representante del Ministerio Público al debate probatorio. En este mismo acto, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de cinco días de despacho siguientes al mencionado acto oral.
- II -
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora MIREYA DEL CARMEN QUINTERO GUILLEN en su libelo de demanda en sustento de su pretensión alega lo siguiente:
- Que es el caso que de su unión concubinaria, pública y notoria con el ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, procrearon una niña de nombre ALBANI (...), quien nació en fecha (...)
- Que el padre de su hija, desde que nació la misma se desentendió por completo de sus obligaciones como padre, no la reconoce como su hija, abandonándolas, razón por la cual tuvo que recurrir a la ayuda de sus familiares más cercanos para poder criar a su hija.
- Que pide que se cite al ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, para que convenga o así lo imponga este Tribunal al reconocimiento de la citada niña como su legítima hija.
CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, quien fuera personalmente citado para la contestación de la demanda en fecha 20 de enero de 2005, no compareció al Tribunal a consignar escrito de contestación alguno, a fin de enervar la pretensión de la parte demandante, teniendo por ello plena cabida en este caso concreto la norma contenida en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la prevención en la contestación de la referencia de los hechos libelados uno a uno y la manifestación de si los reconoce como ciertos o los rechaza, así como la indicación de que si en la contestación no se refiere a los hechos como se le indica, éstos podrán tenerse como ciertos. En este caso particular, el demandado debidamente citado no compareció personalmente ni designó apoderado judicial alguno que le asistiese en el juicio; visto lo anterior se puede afirmar que, el accionado mantuvo una conducta contumaz en el proceso, por lo que necesariamente se debe inferir que, esta falta de interés en desvirtuar los hechos alegados por la parte actora es una aceptación tácita de los mismos, lo cual acarrea como consecuencia lógica que, esta sentenciadora tendrá como ciertos todos y cada uno de los alegatos de la accionante en su escrito libelar, y ASI SE DECIDE.
En razón de ello, es menester traer a colación el contenido del artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna en el debate probatorio que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la ley en el artículo 221 del Código Civil, esta Sala de Juicio no entrará a analizar las pruebas incorporadas al acto oral de evacuación de pruebas por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porquen todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.” Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.
En este orden de ideas, es de destacar que mediante una acción de Inquisición de de Paternidad lo que se persigue es establecimiento de la filiación paterna de un niño, niña o adolescente respecto de su padre biológico.
Asimismo, en relación al establecimiento de la filiación el Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
Nuestra Constitución consagra el derecho que tiene toda persona de conocer a su madre o padre, y en el presente caso estaríamos frente al derecho que tiene la niña (...) de conocer a su verdadero padre y poseer la identidad que en realidad le pertenece, llevando el apellido de su padre el ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, este derecho se encuentra plasmado en el artículo 56 del texto constitucional que textualmente dice:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, siendo que consta a los autos la negativa del demandado a realizarse la experticia heredo-biológica, es oportuno traer a colación lo que establece la legislación patria sobre esta experticia:
Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”
Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.” En el presente caso, la ciudadana MIREYA QUINTERO GUILLÉN, quien es parte interesada, en representación de los derechos de su hija (...), busca el establecimiento de la filiación de la misma respecto del ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, quien debidamente citado para el juicio y luego notificado e intimado para la realización de la experticia heredo-biológica no compareció en ninguna de las oportunidades correspondientes, ya fuese a negar o rechazar lo alegado por la ciudadana antes mencionada, o a manifestar su disposición a realizarse la experticia antes mencionada; esto se desprende de las actas procesales del juicio, donde rielan las constancias de la notificación e intimación debidamente firmadas por este ciudadano, así como el acta levantada al efecto, para dejar constancia de la no comparecencia del mismo ante los requerimientos del Tribunal, está conducta contumaz afianza en quien decide la presunción legal del artículo 210 del Código Civil, que establece que, la negativa del demandado se considerará como una presunción en su contra, es decir, que su negativa se debe a la certeza del hecho alegado por la actora, cuando afirma que, “de su unión concubinaria, pública y notoria con el ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, procrearon una niña de nombre (...)”, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, habiendo quedado plenamente establecido el hecho alegado por la actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana MIREYA QUINTERO GUILLEN, a favor de la niña (...), contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL ALBINO, debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.