REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº IX.

SOLICITANTES: WILMER FERNANDO ZAMBRANO REVANALES y EVELYN JASMIN ESCALANTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.683.340 y V.10.800.382, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2008-000660

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2008, por los ciudadanos: WILMER FERNANDO ZAMBRANO REVANALES y EVELYN JASMIN ESCALANTE RAMIREZ, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día diecinueve (19) de abril del año 1997, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión procrearon dos hijos que llevan por nombre (...), de (...) años de edad respectivamente.
Que desde el día 25 de mayo del año 2001 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 23 de Enero de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en fecha 30 de Enero de 2008, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2.008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges WILMER FERNANDO ZAMBRANO REVANALES y EVELYN JASMIN ESCALANTE RAMIREZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.