REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Juez Unipersonal IX.
SOLICITANTES: BRUNO GREGORIO TORRES APONTE y VIRGINIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.401.021 y V-6.033.802, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE BUSTAMANTE, Abogado adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64987.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2007-000949
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2007, por los ciudadanos: BRUNO GREGORIO TORRES APONTE y VIRGINIA SUAREZ, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Diciembre del año 1991, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión procrearon un hijo que lleva por nombre (...), de (...) años de edad.
Que desde el mes de Febrero del año 1999 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 30 de Enero de 2007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en fecha 21 de Enero de 2008, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges BRUNO GREGORIO TORRES APONTE y VIRGINIA SUAREZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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