REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual el apoderado actor solicita autorización para tramitar lo necesario para la obtención del pasaporte del niño (...), este Tribunal insta a la parte actora a tramitar dicha solicitud por separado, ya que la misma debe ventilarse por un procedimiento autónomo.
En cuanto al escrito de esa misma fecha, estampado por ambas partes, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Consta al folio 208 del presente expediente, acta mediante la cual la secretaria de la Sala certifica la práctica de la citación de la parte demandada, en la persona de la defensora ad-litem designada, así mismo dejó constancia de la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.
- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del primer acto conciliatorio, el mismo se llevó a cabo el día 17 de diciembre de 2007, contando con la presencia de ambas partes, quienes quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados como fueran 45 días siguientes de dicho acto.
- Que en fecha 15 de febrero de 2008, se dejó constancia mediante acta de la celebración del segundo acto conciliatorio, al cual no comparecieron ninguna de las partes.
- Que el día 20 de febrero de 2008, se ordenó elaborar por secretaría cómputo de los días continuos, transcurridos desde el 17/12/2007 hasta el 15/02/2008 ambas fechas inclusive.
- Que en fecha 26 de febrero de 2008 se ordenó elaborar nuevamente un computo de los días transcurridos desde el 17/12/2007 hasta el 15/02/2008 ambas fechas inclusive, por cuanto se cometió un error material en el primer computo.
- Que del mencionado computo se desprende que pasaron 45 días continuos siguientes al primer acto conciliatorio, siendo el día 46 la oportunidad en que esta Sala dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliator0a, tal y como se evidencia en acta levanta a tal efecto en fecha 15 de Febrero de 2008.
- Ahora bien, y siendo el acto conciliatorio un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad, es forzoso traer a colocación el contenido de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen literalmente lo siguiente:
Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior (Negrillas del Tribunal).