Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2006, por los ciudadanos ERNESTO DANIEL ALBERTO TELLERIA YSEA y JULY DEL VALLE RODRÍGUEZ AZUAJE, ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado LUIS LESSEUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.170, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
De la referida unión matrimonial se procreó una (01) hija, de nombre SSSSSSSSSSS, de siete (07) años de edad.
En fecha 30 de octubre de 2007, la Juez Provisoria Dra. Mairim Ruiz Ramos se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2008, los ciudadanos ERNESTO DANIEL ALBERTO TELLERIA YSEA y JULY DEL VALLE RODRÍGUEZ AZUAJE, asistidos por el abogado LUIS LESSEUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.170, solicitaron la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos; en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 351, Parágrafo Primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña SSSSSSSSSSS, será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la madre tendrá la Custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, cantidad que debe pagar el padre LUIS ALEXIS CASTRO MARIÑO, los diez (10) primeros días de cada mes. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen amplio, para que la niña no pierda la influencia de su padre, siempre y cuando no interrumpa las actividades que tengan relación al desarrollo de la niña.
Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a las Autoridades Civiles correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
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