Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Rectificación de Acta de Defunción, presentado por los ciudadanos Daniel José Moreno, Lilizabeth Manzo y Nora Bercelys, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.755.707, V-12.459.683 y V-10.384.127, respectivamente, actuando el primero en su propio nombre y las siguientes en nombre y representación de los adolescentes SSSSSSSSSSS, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio Belén Gutiérrez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.872; esta Sala de Juicio Décima antes de decidir observa: En fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expone que, en virtud del Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es “…sumamente clara al determinar la competencia en materia de rectificaciones de partidas. En efecto, dispone el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en aquellos juicios donde se pretenda la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes…” …OMISSIS… “En consecuencia de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de un juicio de rectificación de partida, el cual tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo, en normas de naturaleza civil, y visto igualmente, que lo que se pretende en esta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un Tribunal de la jurisdicción ordinaria.”