Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUÍS RAFAEL VALERA MARTÍNEZ y MARÍA IVETTE APOLONIA LACRUZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.551.561 y V- 6.969.500, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado GENE R BELGRAVE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.091, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2.007, y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial..
En fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, compareció la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quién manifestó NO tener ninguna objeción en la presente causa.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: SSSSSSSSSSSSSSSS, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursan en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD sobre SSSSSSSSSSSSSS, será ejercida por ambos padres conjuntamente, se comprometen en su interés y beneficio, mantener las relaciones más armoniosas posibles, tratándose en la forma más respetuosa y cortés, para garantizar así el desarrollo de los mismos; quedarán bajo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su madre ciudadana MARÍA IVETTE APOLONIA LACRUZ RAMÍREZ. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por las partes en su escrito de solicitud, es decir que el padre LUÍS RAFAEL VALERA MARTÍNEZ, aportará mensualmente a sus hijos una cantidad equivalente a DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, suma ésta que pagará mediante dos (02) cuotas quincenales de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada una y que depositará puntualmente, en la Cuenta de Ahorros que la madre tiene suscrita en el BANCO MERCANTIL, distinguida con el Nro. 01050148240148082629. Asimismo, el padre se compromete en aportar dos sumas adicionales a sus hijos, una en el mes de julio de cada año, por la suma equivalente a DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, y otra en el mes de diciembre por el mismo monto antes señalado. Los gastos ordinarios y/o extraordinarios que se causaren por concepto de enfermedad, medicina preventiva, hospitalización, intervención quirúrgica, medicinas o exámenes médicos que amerite la niña como el adolescente, serán sufragados conjuntamente por el padre y la madre, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. De igual modo, señalaron que como el padre posee una Póliza Colectiva de HCM, que tiene como beneficiarios sus hijos y cuyo límite de su cobertura es de (Bs. 20.000.000,00), en caso de traspasar dicho monto, los gastos médicos correrán proporcionalmente para cada uno de los padres. Por otra parte, el padre se comprometió en proporcionar todos los beneficios que deriven de la empresa donde se desempeña, tales como: becas, regalos navideños, etc. Los gastos educacionales que se causaren por los estudios que cursen tanto la niña como el adolescente hasta su mayoría de edad, serán igualmente sufragados totalmente por el padre, es decir, cien por ciento (100%). En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, igualmente se ratifica lo establecido por las partes en su escrito de solicitud, es decir que el padre podrá visitar a sus hijos regularmente, en el momento y oportunidad que ambas partes resuelvan de común acuerdo y previa notificación a la madre, siempre y cuando sus visitas no interrumpan las horas de descanso o sueño de éstos ni sus actividades escolares. Los fines de semana, cada QUINCE (15) DIAS, el padre podrá salir y pernoctar con sus hijos, fuera de la residencia materna. A tal efecto, recogerá a sus hijos los días viernes o sábados y los entregará los días domingos. Con respecto a las Vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, festividades navidades y días feriados, la niña y adolescente de autos disfrutaran de forma alterna con cada uno de sus progenitores, tal y como las partes resuelvan de común acuerdo. De manera que si un año, éstos pasan el 24 de diciembre con la madre, el año siguiente le corresponderá tal fecha al padre, y de igual forma, las festividades de carnavales, Semana Santa o Vacaciones escolares de agosto y septiembre.
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