Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JEAN PIERRE RUPP MAAL y AIMAR JOSEFINA ALVIAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.292.666 y V-14.559.186, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ALBERTO PRIETO, inscrito en el inpreabogado, bajo el número 99.324, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción a la misma.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-

Del vínculo matrimonial procreamos una (01) hija, la cual lleva por nombre SSSSSSSSSSSS, tal como se evidencia de la correspondiente acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la progenitora, ciudadana AIMAR JOSEFINA ALVIAREZ PEREZ. En relación al Régimen de Visitas, los cónyuges han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, que se efectué de manera amplia, siempre y cuando las visitas no interfieran en las actividades escolares, deportivas y culturales de la niña, a tal fin se establece que el padre podrá llevarse a su hija los fines de semana y días feriados alternos, pudiendo pernoctar con ella, igualmente, se establece que el padre tendrá derecho a pasar con su hija el equivalente a la mitad de las vacaciones escolares. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados por el padre en una cuenta bancaria, el deposito deberá efectuarse los primeros cinco (5) días de cada mes, en el mes de diciembre, el padre deberá suministrar a su hija un monto igual a una mensualidad por concepto de gastos navideños, quedando esta obligación alimentaria sujeta a revisión y variación, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.