REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2005-010342
Partes solicitantes: EDGAR JEANNUBER CARDONA POLANCO y MAHIYER JOHANA RONDÓN DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.678.512 y V-13.070.154, respectivamente.
Abogado Asistente: ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en Inpreabogado Nº 21.462.
Niña: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2005, los ciudadanos EDGAR JEANNUBER CARDONA POLANCO y MAHIYER JOHANA RONDÓN DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nros V-14.678.512 y V-13.070.154, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en Inpreabogado Nº 21.462; a través del cual manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y esta Sala de Juicio por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Consta que en fecha 29 de enero de 2.008, los ciudadanos EDGAR JEANNUBER CARDONA POLANCO y MAHIYER JOHANA RONDÓN DIAZ, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por no haberse producido entre ellos reconciliación alguna.

Esta Sala de Juicio para decidir observa:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDGAR JEANNUBER CARDONA POLANCO y MAHIYER JOHANA RONDÓN DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nros V-14.678.512 y V-13.070.154, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 19 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 126 y Así se Decide.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres establecieron en el escrito de solicitud de la presente Separación de Cuerpos acuerdo con respecto a la Patria Potestad, Guarda (Responsabilidad de Crianza), Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), en beneficio de su hija, la niña , lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho(18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ


ENOE. M. CARRILLO. C. LA SECRETARIA


ABG. LENNI CARRASCO

En la misma fecha, en horas de despacho se registró y publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO
EMCC/LC/al