REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-000257

Partes Solicitantes: PEDRO VENTURA OROPEZA RAMOS e IRINA PAOLA HERRERA DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.138.810 y V- 20.820.852, respectivamente.

Abogado Asistente: LORENZO RAÚL HUARI CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.042.

Niña y/o Adolescente: cuyos datos se omite art. 65 L.O.P.N.N.A.-

Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11 de Enero de 2006, por los ciudadanos PEDRO VENTURA OROPEZA RAMOS e IRINA PAOLA HERRERA DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.138.810 y V- 20.820.852, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Prefecto del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Julio de 1.998. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Sector José Félix Ribas, Zona 3, Casa Nro. 48, Jurisdicción del Municipio Sucre, Petare; y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el seis (06) de Enero del año 2.000 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2006, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos PEDRO VENTURA OROPEZA RAMOS e IRINA PAOLA HERRERA DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.138.810 y V- 20.820.852, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos PEDRO VENTURA OROPEZA RAMOS e IRINA PAOLA HERRERA, antes identificados, en fecha 27 de Julio de 1.998, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 165, emanada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar del niño, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C. LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO






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