REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-001042

Partes Solicitantes: ISIDRO JACINTO DOS SANTOS y MARLENE BEATRIZ DA SILVA MONIZ de nacionalidad portuguesa el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.682.435 y V- 10.487.930 respectivamente.
Abogado Asistente: RAMAR JESÚS MONTAÑO; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.673.
Adolescentes: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.
Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 24 de Enero de 2007, por los ciudadanos ISIDRO JACINTO DOS SANTOS y MARLENE BEATRIZ DA SILVA MONIZ ya identificados y debidamente asistidos por el abogado RAMAR JESÚS MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.673, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Abril de 1989. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo la convivencia específicamente desde el mes de Diciembre de 2000; sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2007, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que en fecha 15 de Enero de 2008, la Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión favorable con respecto a la presente solicitud.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ISIDRO JACINTO DOS SANTOS y MARLENE BEATRIZ DA SILVA MONIZ y titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.682.435 y V- 10.487.930 respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma sustantiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ISIDRO JACINTO DOS SANTOS y MARLENE BEATRIZ DA SILVA MONIZ identificados en autos; quienes habían contraído matrimonio civil, en fecha 25 de Abril de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 232, de los libros de Actas de Matrimonios llevados por ante esa Jefatura Civil durante el año 1989.

Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de sus hijos los adolescentes, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho(18) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO





















AP51-S-2007-001042
ECC/LC/jlmg/al