REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-018522
Solicitantes: MARIA CARMELA GRAZIANO PERROTA y ALEXANDER DANY FARINA TRIEBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.682.812 y V-6.561.896, respectivamente.-
Abogados Asistentes: TRINA EMILIA SEITIFE, y JUAN CARLOS TOLEDO MONAGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.378, y 54.159, respectivamente.
Adolescentes: (…), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/10/2008, por los ciudadanos MARIA CARMELA GRAZIANO PERROTA y ALEXANDER DANY FARINA TRIEBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.682.812 y V-6.561.896, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda en data 06/08/1994. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Calle del Hotel, Conjunto Residencial “650 El Sol”, Torre 1, Apartamento 11-1, Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital; y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (...), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del mes de julio de 2002, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 03/11/2008, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por auto de fecha 29/01/2009, se acordó librar notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, emitiera opinión acerca de la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público fue debidamente notificada mediante boleta recibida en fecha 03/02/2009, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARIA CARMELA GRAZIANO PERROTA y ALEXANDER DANY FARINA TRIEBE, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARIA CARMELA GRAZIANO PERROTA y ALEXANDER DANY FARINA TRIEBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.682.812 y V-6.561.896, respectivamente, contraído en fecha 06/08/1994, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 395, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1994, llevados actualmente por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda..
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, (…), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. LENNI CARRASCO

DRC/LC/FREDDY MOLINA
AP51-S-2009-000521