REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos ocho (2008)
197º y 148º
Asunto: AP51-V-2007-007626
Parte actora: WILFREDO JOSE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.894.735, domiciliado en el Barrio San José de Petare, casa Nº 30-07, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Abogado asistente: YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Parte demandada: MARIA MILAGROS ERRICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio San José de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 14.527.539.-
Abogado Asistente de la parte demandada: No constituyó abogado.-
Niño: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A
Motivo: GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

I
De la causa
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de Guarda, interpuesta por la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento del ciudadano WILFREDO JOSE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.894.735, domiciliado en el Barrio San José de Petare, casa Nº 30-07, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, progenitor del niño, quien expuso en su escrito libelar: Que compareció por ante su despacho el ciudadano WILFREDO JOSE CARABALLO, a fin de solicitar la Guarda de su hijo, en virtud de que tiene el niño bajo su cuidado desde que se separó de la madre y desde entonces vive con él y cubre todos sus gastos. Indicando, que al ser citada la madre manifestó ante la Fiscalía y manifestó que el niño vive con su papá desde hace seis (06) meses, porque cuando se fue de la casa no tenía donde vivir con su hijo, y que actualmente vive sola trabaja todo el día y no tiene quien lo cuide al niño por eso vive con su papá. Es por ello que la Representación Fiscal solicita se decide la guarda del niño de autos.-
Se procedió a la admisión de la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Consta al folio diecisiete (17) que la demandada compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de un documento y se levantó acta mediante la cual se da por citada, de lo cual dejó constancia a los autos la secretaria del despacho (folio 19).-
En fecha 25 de junio de 2007, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levanto acta se dejó constancia que comparecieron ambos padres y lograron un acuerdo parcial, hasta tanto se realizarán el Informe Integral.-
En fecha 18 de diciembre de 2007, se reciben las resultas de Informe Integral practicado al grupo familiar.-
II
De las pruebas
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
Consta que la Representante del Ministerio Público, consigno junto con el libelo de demanda, las siguientes pruebas: 1) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos WILFREDO JOSE CARABALLO y MARIA MILAGROS ERRICO con el niño, anteriormente identificado, y así se declara. 2) del folio 07 al 08 constan actas levantadas en fecha 24 de abril de 2007 ante la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de la exposición manifestada por el demandante y la opinión del niño de autos, con el objeto de que se intentare la presente demanda.
Se observa de las resultas del informe practicado por el Equipo Multidisciplinario en el hogar de ambos progenitores, las siguientes conclusiones:

• “Los hogares del padre y de la madre corresponden a los domicilios de los respectivos abuelos (la madre aspira independizarse en este aspecto, el padre pensativo también lo cree). En ambos dentro de sus limitaciones el niño es atendido en sus necesidades básicas. Igualmente, están incorporadas al ámbito productivo, generan ingresos para cubrir sus necesidades.
• Ambos progenitores son jóvenes y presentan un potencial para llevar a cabo la gran delicada labor que significa el ejercicio de la Guarda; pero como se señala en la Valoración Social de este Informe: “La madre es menos dependiente de los abuelos, cuenta con tiempo por cuanto labora en la actividad de la venta que le permite flexibilidad en los horarios y con total disposición a dedicarle a su hijo ”.
• Para el momento de la evaluación psicológica de Wilfredo Caraballo, no se encontraron elementos sugerentes de patología mental. Sobre la situación de su hijo Alan refiere preocuparle que está en dos casas, mientras permanece con la madre; a veces está en cada de la pareja de esta y en otras, en casa de sus abuelos maternos. No juzga ni crítica el rol materno ejercido por la Sra. María Milagros Errico, pero critica la inestabilidad habitacional del infante.
• Para el momento de la evaluación psicológica de María Milagros Errico, no se encontraron signos ni síntomas de patología mental.
• …. es un pre-escolar quien para el momento de la exploración psicológica, no presenta signos ni síntomas de patología mental. Su conducta durante la evaluación evidenció a un infante comprometido ante lo que piensa de ambos padres, temeroso, confuso, centro de las riñas y demandas de estos, con sentimientos de culpa, tristeza encubierta e inseguridad personal; todo lo cual puede asociarse al inadecuado manejo que han hecho los padres de su relación después de la separación.
• La situación actual donde la mitad de la semana el niño transcurre con el padre y la otra con la madre debe definirse a efecto de crearle al niño sus propios espacios, estabilidad y sentido de pertenencia. Se recomienda que ambos progenitores acudan a talleres de escuela para padres y otros cursos donde puedan desarrollar o aumentar la capacidad de las cuales cada uno carece.”

Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, en virtud de que fue realizada por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y a juicio de quien suscribe este fallo, los resultados de la misma, reflejan la situación que se ha presentado en el seno de esta familia y la actitud asumida por los progenitores en cuanto a sus deberes con el niño de autos.
III
De la Motiva
De los hechos expuestos en el libelo de demanda como de los resultados que arroja el Informe Integral practicado, procede esta Juzgadora ha expresar el siguiente planteamiento:
La causa que aquí nos ocupa es una demanda de Guarda, (hoy enmarcada dentro de las normas sustantivas vigentes contenidas en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Responsabilidad de Crianza) incoada por la Representante del Ministerio Público a requerimiento del padre y en beneficio del niño de autos, en la que pretende ejercer la guarda de su hijo, alegando que la madre, ciudadana MARIA MILAGROS ERRICO, se fue de la casa y lo dejó con él, porque no tenía donde vivir con el niño, además de que trabajaba todo el día y no tenía tiempo para cuidar al niño. Pretende entonces, obtener el ejercicio de la Guarda ahora elemento Custodia de la Responsabilidad de Crianza del hijo de ambos, basándose en lo narrado anteriormente, que es el padre quien ejerce la guarda de hecho del niño. Sin embargo, del contenido de las actas se observa que suscribieron entre ambos un acuerdo parcial hasta tanto se practicaran la evaluación integral, y que dicho acuerdo se estipuló una Guarda (Responsabilidad de Crianza Compartida) con el objeto de beneficiar al niño de autos. Por otra parte, observa quien suscribe que del contenido del informe integral emanado del equipo multidisciplinario, en el aspecto personal, ambos progenitores resultaron sin patologías; en el aspecto social, las condiciones del hogar de ambos padres refleja que se encuentran en el domicilio de los respectivos abuelos, con aspiraciones de independizarse; además del contenido de estudio integral realizado se indica que el padre aún sigue mostrando dependencia hacia a su madre, siendo ésta quien atiene al niño, que acude a esta para complementar su labor e igualmente que la madre, pero sin embargo ésta es menos dependiente de los abuelos, cuenta con tiempo por cuanto trabaja en la actividad de venta que permite flexibilidad en los horarios, es también joven y con total disposición a dedicarse a su hijo, por lo que los hechos planteados en el libelo de demanda han cambiado en el transcurso del tiempo, y así se decide.
De manera pues, que esta Juzgadora haciendo uso de los amplios poderes de conducción del proceso, al tomar tan difícil decisión en torno a la Responsabilidad de Crianza , lo hace apoyada en dos pilares fundamentales para la adecuada administración de justicia del Juez Especializado en materia de Protección de Niños y Adolescentes: El Interés Superior de (….) y La Aplicación del Principio de la Búsqueda de la Verdad; atendiendo a las circunstancias de hecho y de de derecho que rodean su vida, a sus ya cumplidos seis (06) años de edad.
Respecto al punto debatido, establecen los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (destacado de la Sala de Juicio)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (destacado de la Sala de Juicio)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (destacado de la Sala de Juicio)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (destacado de la Sala de Juicio)
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (destacado de la Sala de Juicio)

De la lectura de los artículos supra transcritos se desprende claramente la intención que ha tenido el legislador de igualar la Responsabilidad de Crianza entre el padre y la madre en beneficio del hijo, quien sin duda como sujeto de derecho debe recibir protección de ambos adultos significantes. De manera pues, que ha elevado el rango de tal institución, muy por encima de lo que fue la guarda en la Ley Orgánica reformada, toda vez que en aquella lucía una igualdad de condiciones parentales para la Institución de Patria Potestad como tal, sintiéndose como una preferencia en cuanto a derechos y deberes se refiere con el progenitor que detentaba la guarda como principal atributo de la patria potestad, lo cual en muchas familias constituidas por hijo, madre y padre en residencias separadas, colocaba al progenitor no guardador en un sub-nivel en relación al que detentaba la guarda, quien parecía tener mayor derecho y más deberes en la vida diaria con relación al hijo que vivía bajo su mismo techo. Con esta reforma, cuyos artículos transcritos están vigentes y por ende corresponde su aplicación en el presente fallo, la Institución de Responsabilidad de Crianza viene a conceder igualdad de derechos y a exigir los mismos deberes a ambos progenitores; por lo que en el caso que nos ocupa, WILFREDO JOSE y MARIA MILAGROS tienen un derecho-deber compartido irrenunciable en igualdad de condiciones para amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener, asistir, corregir y custodiar a su hijo.
En este orden de ideas, corresponde a los ciudadanos MARIA MILAGROS ERRICO ROYOERO y WILFREDO JOSE CARABALLO, progenitores del niño, ubicarse en el nuevo contexto legal vigente que rige para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza; y lejos de continuar la discusión por tener la razón en tan delicados asuntos, sin percatarse del daño que se le hace a su hijo, el cual quedó evidenciado en la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario, disponerse a tener una buena relación parental para beneficiar a este niño, sujeto de derecho, que a sus seis (06) años de vida es partícipe del conflicto que han generado sus progenitores con su separación.
Dicho esto corresponde entrar a considerar el elemento Custodia, inmerso en la Responsabilidad de Crianza. En ese sentido, considera esta Juzgadora que a lo largo del proceso ha estado ilustrado el hecho sobre los inconvenientes personales que han tenido los progenitores, de poner de un lado sus razones personales y enfocar en la realidad actual del niño, qué conviene más a su interés superior, motivo por el cual, llegaron a un acuerdo parcial como primer paso para solventar este conflicto, de compartir la custodia de, sobre lo cual la experticia arrojó que perjudicaba en buena parte la estabilidad y seguridad del niño, y aún así sus padres no pudieron realizar un nuevo acuerdo para definir cuál de ellos ejercería la custodia, correspondiendo a quien suscribe decidir tal controversia.
Esta Juzgadora evidencia que durante los últimos meses, ha mantenido contacto con ambos progenitores, sin que ambos hayan aminorado el conflicto de la separación, por lo que intenta en su fantasía infantil complacerlos a los dos, lo cual resulta una carga muy pesada para su corta edad y un riesgo al adecuado desarrollo de su personalidad.
El niño ha estado conviviendo con ambos padres, según acuerdo parcial que ambos suscribieron, y que bajo la figura de guarda establecida en la Ley anterior la guarda legal la ejerce su madre, pero según los hechos narrados el padre ejerció la guarda de hecho al producirse la separación de éstos, lo que llevó al progenitor a solicitar el establecimiento judicial de la guarda de su hijo. Analizando la situación actual, a la luz de las normas sustantivas vigentes en la nueva Ley para estos casos, se observa que desde que se estableció el acuerdo ambos padres se encuentran ejerciendo de manera conjunta la Responsabilidad de Crianza del niño, compartiendo el elemento custodia entre ambos hogares; sobre el cual, la experticia realizada en el Equipo Multidisciplinario señala que debe definirse el aspecto de que mitad de la semana el niño vive con la madre y la otra con el padre, a efecto de crearle sus propios espacios, estabilidad y sentido de pertenencia, tomando en cuenta las condiciones de tiempo y espacio de cada uno. Considera esta Juzgadora que el interés superior de (…) en este momento está ubicado en definir un orden en el ejercicio de su custodia, que le permita disfrutar en armonía del amor y los cuidados de ambos progenitores, y a la vez le permita tener una estabilidad emocional y sentido de pertenencia en una rutina adecuada a su edad y en contacto con ambos progenitores, motivo por el cual se hace necesario que ambos progenitores ejerzan la Responsabilidad de Crianza de su hijo, tal como lo establece la Ley y que la madre, quien no resultó impedida para convivir con él en la evaluación realizada, sea quien detente la Custodia del niño de marras, y así se decide.

IV
Decisión

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente Solicitud de Guarda (Responsabilidad de Crianza) del niño, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.894.735, domiciliado en el Barrio San José de Petare, casa Nº 30-07, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la ciudadana MARIA MILAGROS ERRICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio San José de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-14.527.539. Por lo tanto, el niño debe establecerse en el hogar de su madre, ciudadana MARIA MILAGROS ERRICO, quien ejercerá su custodia a partir de la fecha de la presente decisión y ambos padres deben procurar establecer de inmediato un Régimen de Convivencia para el progenitor no custodio, es decir el ciudadano WILFREDO JOSE CARABALLO, quien además continuará ejerciendo la Responsabilidad de crianza conjuntamente con la madre, para lo cual deben asistir a sesiones de orientación y terapia individual que les permita una mejor comunicación y garantice el derecho de a contar con ambos progenitores en un marco de estabilidad emocional y de manera adecuada para su edad.
En tal sentido, se ordena la asistencia de ambos padres a talleres de Escuela para Padres en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fura del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio a PROFAM las respectivas boletas de notificación a las partes.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.-
LA JUEZ,

Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha y siendo horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
Ecc/ln/dyss