REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-021168

Partes Solicitantes: RINA ESTRELLA ESTEBAN y JOSE ANTONIO MAESTRE ORTIZ, la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.013.961 y CC. 84.103.232 respectivamente.

Abogados Asistentes: ELIZABETH T. MEDINA TELLO y EDGAR JOSE LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.198 y 82.086 respectivamente.-

Niño: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.

Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, por los ciudadanos RINA ESTRELLA ESTEBAN y JOSE ANTONIO MAESTRE ORTIZ, la primera de nacionalidad venezolana, y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.013.961 y CC. 84.103.232 respectivamente; debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de 1997. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2007, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que en fecha 31 de Enero de 2008, la Fiscal 94° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos RINA ESTRELLA ESTEBAN y JOSE ANTONIO MAESTRE ORTIZ y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos RINA ESTRELLA ESTEBAN y JOSE ANTONIO MAESTRE ORTIZ, en fecha diez (10) de abril de 1997, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 16, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. ENOE M. CARRILLO C.
La Secretaria,
Abg. Lenni Carrasco

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Lenni Carrasco

ECC/LC/migdalia