REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 11


Caracas, 29 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-013233

Partes Solicitantes: ALEXIS ENRIQE FUENTES y ELVIS DEYANIRA CARAGUICHE BRITO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.291.731 y V- 11.567.586
respectivamente.
Abogada Asistente: COROMOTO VEZGA, abogada adscrita a la Defensoria de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408.-
Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18 de Julio de 2007, por los ciudadanos ALEXIS ENRIQE FUENTES y ELVIS DEYANIRA CARAGUICHE BRITO arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Octubre de 1992. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el día 28 de Abril de 2001, la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2007, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que en fecha 14 de Agosto de 2007, la Fiscal Nonagésima Segunda 92° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALEXIS ENRIQE FUENTES y ELVIS DEYANIRA CARAGUICHE BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.291.731 y V- 11.567.586 respectivamente y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ALEXIS ENRIQE FUENTES y ELVIS DEYANIRA CARAGUICHE BRITO ya identificados en autos, el cual fue contraído en fecha 10 de Octubre de 1992, como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 55, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de los adolescentes, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA,

Abg. LENNI CARRASCO


En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. LENNI CARRASCO


Exp. AP51-S-2007-013233
EMCC/LC/jlmg.-