REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 11
Caracas, 29 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2008-000257
Partes Solicitantes: WILFREDO ANTONIO GARCIA SANCHEZ y EIGREE BEVERILING PLAZ GONZALEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.11.766 y V- 14.203.807 respectivamente.
Abogada Asistente: GLEDYS M. ALCALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.547.
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 10 de Enero de 2008, por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO GARCIA SANCHEZ y EIGREE BEVERILING PLAZ GONZALEZ arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1996. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el día 12 de Febrero de 1997, la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que en fecha 31 de Enero de 2008, la Fiscal Nonagésima Cuarta 94° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO GARCIA SANCHEZ y EIGREE BEVERILING PLAZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.11.766 y V- 14.203.807 respectivamente y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos WILFREDO ANTONIO GARCIA SANCHEZ y EIGREE BEVERILING PLAZ GONZALEZ ya identificados en autos, el cual fue contraído en fecha 06 de Septiembre de 1996, como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 269, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar del niño, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENOE M. CARRILLO C. LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO
Exp. AP51-S-2008-000257
EMCC/LC/jlmg.-
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