REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-016948

Solicitante: MARQUEZA BEATRIZ MEJIA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.661.681 y de este domicilio.

Abogado asistente: LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas.-

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.-


Se inicio la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARQUEZA BEATRIZ MEJIA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.661.681 y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de su hija ANA GABRIELA DE ORO MEJIAS, nacida en fecha el día siete (07) de enero de mil novecientos noventa (1990), quien alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del presente procedimiento, debidamente asistida por la abogada LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio admitió el presente asunto mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de dos mil siete (2007); Asimismo, se notificó al Fiscal (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de octubre de dos mil siete (2007) y se publicó edicto en un diario de circulación nacional (folio 19, 20) dejándose constancia a los autos de los mismo, a fin de que comparecieran todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto, por lo que transcurrido el lapso sin que conste a los autos persona alguna procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones: Denuncia la solicitante que en el acta de nacimiento de su hija se asentó incorrectamente la fecha de nacimiento, es decir, se señalo que es “siete (07) de enero de 1990” siendo lo correcto “siete (07) de enero de 1990”, asimismo se asentó incorrectamente el apellido paterno, es decir, se transcribió como “DEORO”, siendo lo correcto “DE ORO”, por último señala que se omitió el respectivo asiento de la Unidad Hospitalaria donde nació, es decir, la Maternidad Concepción Palacios, señala que la referida Partida de Nacimiento corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 1975, Tomo 13, correspondiente al año 1975.
La solicitante para probar lo alegado presenta copia certificada de la respectiva acta de nacimiento, tarjeta de nacimiento expedida por la Maternidad Concepción Palacios y copias de su cédula de identidad, así como la del padre.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente se cometió un error al asentar la fecha de nacimiento, así como se erró en la trascripción de los apellidos del padre, así como se omitió identificar el lugar de nacimiento.-
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley Ordena, de conformidad con el Articulo 773 y 768 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los Libros del Registro Civil de Nacimiento llevado en la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 1975, Tomo 13, correspondiente al año 1995, de la siguiente manera: En la Partida de Nacimiento donde aparece escrito la fecha de nacimiento como “Siete del mes de Julio del año mil novecientos noventa y dos”, debe decir “siete (07) de enero de mil novecientos noventa (1990); igualmente donde se identifica al padre como “Santander Antonio DeOro Bifal” debe decir “Santander Antonio Deoro Bifal”; Asimismo, se debe identificar que dicho nacimiento ocurrio en la Unidad Hospitalaria “Maternidad Conceipción Palacios”.-
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
Ecc/lc/dyss