REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 11
Caracas, siete (07) de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: AP51-V-2008-000605
Solicitante: DEGNY JACKELINE JARAMILLO DE MANZANO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.579.

Abogado Asistente: CARLOS HUMBERTO MANZANO AZUAJE; abogado adscrito a la Defensa Pública Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas

Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.-


Se inicio la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DEGNY JACKELINE JARAMILLO DE MANZANO arriba identificada y debidamente asistida de Abogado; actuando en su condición de madre y guardadora de la niña GLORIAGNYS ALBELIS previamente identificada. En tal sentido, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Al respecto, esta Sala de Juicio observa que, alega la solicitante que la partida de nacimiento de su hija, anteriormente identificada, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº, de los Libros correspondiente al año, adolece del siguiente error: que al momento de la presentación de la niña mencionada en autos se transcribió de manera errónea el número de cédula de su esposo, ciudadano CHARLIS RAUL MANZANO ESPINOZA de la siguiente manera: “12.386.836”; siendo lo correcto 12.386.838. La solicitante para probar lo alegado presentó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como certificación de los datos filiatorios del progenitor de la niña; la cual fue expedida por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX; y copia simple de su cédula de identidad laminada del padre de la niña.

Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.

Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.

Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº del Libro correspondiente al año, de la siguiente manera: En la Partida de Nacimiento donde se coloco el número de cédula de identidad del ciudadano CHARLIS RAUL MANZANO ESPINOZA como “12.386.836”; deberá leerse: “…12.386.838…” que es lo correcto. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete(07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C. LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

























AP51-V-2008-000605
EMCC/LC/jlmg./al