Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-022246.
PARTE ACTORA: YASMILYN COROMOTO RODRIGUEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.364.028.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.996.365.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.430.
PARTE DEMANDADA: Abogado TIBISAY DE JESUS PERRUOLO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 28.115.
ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.
Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2007, por la ciudadana YASMILYN COROMOTO RODRIGUEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.364.028, quien en nombre e interés de sus hijos XXX y XXX, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.430, en la cual expuso: que el padre de sus hijos ciudadano NELSON ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.996.365, que de forma esporádica cubrió la manutención de sus hijos; razón por la cual procedió a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano NELSON ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA.
En fecha 12 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación de la parte accionada y se libró boleta de notificación al Ministerio Público. Asimismo, se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Panadería “SAFARI BAKERY”, con la finalidad de que se sirvieran a informar a este Tribunal a la brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el accionado. Folios del 09 al 12 del expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2007, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios 13 y 14 del expediente.
En fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO TORO, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Asimismo, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 14 al 16.
En fecha 22 enero de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, a solicitud de la parte demandada se difirió la oportunidad para contestar la demanda para el cuarto día de despacho siguiente a la referida fecha. Folio 18.
En fecha 29 de enero de 2008, compareció la parte accionada y consignó escrito de contestación de la presente demanda. Folios del 19 al 21 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana YASMILYN COROMOTO RODRIGUEZ PETIT, demanda por obligación de manutención al ciudadano NELSON ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, en beneficio de los niños XXX. Asimismo, solicitó que se le fijara al accionado por concepto de obligación de manutención la cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000, 00), más dos (2) bonificaciones especiales para cubrir gastos escolare y decembrinos.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los niños XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada y simple que cursan en los folios 06 y 07 del expediente.
2- Con relación a la prueba de informe emanada de la Panadería Safari Bakery, C.A., en la que se evidenció que el ciudadano NELSON ZAMBRANO, devenga un salario de Ochocientos con 00/100 CTMS (Bs. F. 800, 00). Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de de los niños XXX. Así se declara.
3.- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 23 al 24, 32 y 33 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que los niños XXX, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano NELSON ZAMBRANO.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los niños XXX, quedó demostradas que por sus edades y sus condiciones físicas que los incapacitan para proveérselas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano NELSON ZAMBRANO, se desprenden de la constancia de sueldo emanada de la Panadería Safari Bakery, C.A., que éste devenga un salario de Ochocientos Bolívares con 00/100 CTMS (Bs. F. 800, 00).
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que los niños XXX, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de los niños XXX, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YASMELYN COROMOTO RODRIGUEZ PETIT, a favor de sus hijos XXX, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano NELSON ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V- V-13.996.365, a su hijos XXX, el equivalente al 39 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 239.768, oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 239), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de de Doscientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 239.768, oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 239). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por la Panadería Safari Bakery, C.A., en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños XXX. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal decreta medida de embargo sobre 36 mensualidades, correspondiente a 36 mensualidades de la obligación de manutención fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas de manutención futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2008. Años 197° y 148°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria
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