Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 19 de febrero de 2008.
ASUNTO: AP51-V-2007-010713.
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PLAZA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.970.822.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.404.
PARTE DEMANDADA: ELIDIA ALARCON GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.950.909.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
NIÑO: XXX.
Motivo: CUSTODIA.
Se inició la presente solicitud de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2007, por el ciudadano JOSE ANTONIO PLAZA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.970.822, quien en nombre y representación de su hijo XXX, debidamente asistido por la Abogado YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.404, en la cual solicitó la custodia de su hijo JESUS ANTONIO, todo de conformidad a lo establecido el los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Custodia, se acordó la citación de la parte accionada y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que practicaran el Informe Integral, al grupo familiar PLAZA ALARCON. Folios del 42 al 44 del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 78 al 88 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2008, compareció la ciudadana ELIDIA ALARCON GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.950.909, a los fines de darse por citada en el presente juicio. Folios del 122 al 123.
En fecha 31 de enero de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada. Folio 125 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación del niño XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 04 del expediente.
2.- En lo que respeta a las copias del expediente administrativo seguido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Chacao, del Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, a la copias simples que constan en los folios 05 al 39 del expediente.
3.- Con relación a las copias de facturas que constan de los folios del 49 al 51 y del 97 al 109 y del 116 al 119 del expediente, este Tribunal no les da valor probatorio, en virtud que dichas facturas no están suscritas por nadie, por lo tanto las mismas, no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
4.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 80 al 88 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “El niño esta bajo la responsabilidad de la tía paterna, ya que la madre debido a su problema mental no asume su responsabilidad según informó la familia paterna, sin embargo vive en la misma casa donde de alguna manera mantiene contacto con el pequeño.
El padre dispone de las condiciones económicas pero se hace necesario por el bienestar del niño le sea acondicionado un espacio físico donde el mismo pueda dormir sin la presencia de personas mayores como se evidenció mediante visita social.
La madre no asistió a las citas pautadas, en los pocos contactos que se mantuvieron, se mostró de pensamiento disgregado, evasiva, con poca claridad…”
El niño mostró para el momento de la evaluación una problemática emocional la cual debe canalizarse con un psiquiatra infantil, para ello debe ser referido al Hospital JM de los ríos servicio de psiquiatría infantil”.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio a todo el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud que la novísima doctrina de protección ha sustentado en este punto lo siguiente: “omissis…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy responsabilidad de crianza), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).
En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del , a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Custodia, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PLAZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-6.970.822, contra la ciudadana ILIDIA ALARCON GRATEROL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.950.909. En consecuencia, se atribuye el ejercicio de la citada institución de protección, es decir la custodia, al padre del niño de autos ciudadano JOSE ANTONIO PLAZA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad No. V-6.970.822, quien queda obligado a asumir la totalidad del contenido de la custodia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 19 de febrero de 2008. Años 197° y 148°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria.
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA.
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