Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 21 de febrero de 2.008.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-012193.


PARTE ACTORA: MONICA ALEJANDRA GUZMÁN PAUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.872.930.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM EFRAIN MENDEZ BRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.969.330.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogada bajo el No. 49.330.
PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2006, por la ciudadana MONICA ALEJANDRA GUZMÁN PAUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.872.930, quien en nombre e interés de la niña XXX, debidamente representada por el Abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogada bajo el No. 49.330, en la cual expuso: que en fecha 04 de marzo de 2004, la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijó la Obligación de Manutención que el ciudadano WILLIAM EFRAIN MENDEZ BRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.969.330, debía cancelar mensualmente, a favor de la niña XXX. Que éste ciudadano cumplió parcialmente con la sentencia precedentemente enunciada, adeudando la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.976.845, 00); razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano WILLIAM EFRAIN MENDEZ BRADE.
En fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación del representante del Ministerio Público. Folios del 17 al 19 del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano JAVIER TORREALBA, en su carácter de Alguacil Adscrito de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano YIMMY RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, y consignó boleta de citación, debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 26 al 27 del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 38.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso la ciudadana MONICA ALEJANDRA GUZMAN PAUL, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al WILLIAM EFRAIN MENDEZ BRADE, en beneficio de su hija XXX. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.976.845, 00); más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueban la filiación de la niña XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copias certificada que cursa en el folio 02 del expediente. Así se declara.
2.- Con relación a la copia simple del expediente No. AP51-S-2003-002377, expedida por la Sala No. I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 52 al 63 del expediente), a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación de manutención establecida, así como la falta de cumplimiento total de la misma por parte del obligado alimentario, por la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco (Bs. 2.976.845), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006; mas las cuotas especiales de los meses de septiembre y diciembre, correspondientes a los años 2004, 2005 y los intereses moratorios calculados hasta las fechas precedentemente enunciadas.
El demandado no contestó la presente demanda, ni aportó pruebas que demuestren el cumplimiento total de las mensualidades mencionadas por conceptos de obligación de manutención. Siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutecnión, incoada por la ciudadana MONICA ALEJANDRA GUZMÁN PAUL, en contra del ciudadano WILLIAM EFRAIN MENDEZ BRADE, a favor de su hija XXX, en consecuencia se ordena al ciudadano WILLIAM EFRAIN MENDEZ BRADE, a lo siguiente:
1.- Al pago de la cantidad de de Dos Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco (Bs. 2.976.845), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006; mas las cuotas especiales de los meses de septiembre y diciembre, correspondientes a los años 2004, 2005 y a los intereses moratorios de las fechas precedentemente enunciadas. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre de la niña ciudadana MONICA ALEJANDRA GUZMÁN PAUL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.872.930, por el ciudadano WILLIAM EFRAIN MENDEZ BRADE.
2.- Por otra parte se condena al pago de las obligaciones de Manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto, la anterior sentencia salio fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Años 197° y 149°.

La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.