Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2007-000221.
PARTE ACTORA: IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.546.266.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.545.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FIGUEROA, Inpreabogado No. 50.442.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (incidencia).
Mediante incidencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ordenado aperturar por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2007, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de divorcio, por la ciudadana IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.546.266, quien actuó en representación de su hijo XXX, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.
En fecha 27 de septiembre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, estando presente las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, la parte accionada procedió a contestar la presente incidencia de Régimen de Convivencia Familiar. Folios del 22 al 32 de expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Por certeza del documento Público que prueba la filiación del niño XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 44 de la presente incidencia.
SEGUNDO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 107 al 124 del de la pieza principal, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…El niño mantiene contacto a diario y fines de semana con su padre, de tal manera que se desarrolla ampliamente un régimen de visitas de mutuo acuerdo con la madre. El Sr. Carlos Villalobos se observa responsable en el ejercicio del rol paterno, sin embargo es sobreprotector con el niño, mostrándose controlador en los cuidados del mismo, esta situación no es concientizada por él.
El niño tiene satisfechas las necesidades básicas y otras de mayor nivel de acuerdo al estilo de vida acostumbrado, contando con la participación de los padres, destacando, que la Sra. Ivonne Schwarz mantiene una situación laboral estable que le permite obtener recursos económicos holgados y una adecuada calidad de vida. En relación al padre, manifestó que se encuentra en proceso de mejorar sus condiciones laborales y económicas, observándose con las herramientas intelectuales y profesionales para tal fin.
La condiciones habitacionales de ambas familias son óptimas, de acuerdo a la posición socioeconómica en el medio en el medio en el cual se desenvuelven “…Omissis…”
Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, de ninguno de los progenitores para el momento de la evaluación. Se observan fallas severas en los procesos de comunicación y el establecimientos de juegos psicológicos entre ellos, con el uso de mecanismos tribunalicios para solventar situaciones no resueltas de la relación de pareja.
Se observa en ambos padres, características y valores que en conjunto pueden ofrecer a su hijo un excelente ambiente para el sano crecimiento y desarrollo biopsicosocial, para lo cual, deben manejar asertivamente la comunicación como padres si lograran la aceptación de sus diferencias dentro de un clima de respeto mutuo, en función del niño”.
RECOMENDACIONES:
“Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de atender que XXX requiere de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida común.
Se recomienda a los progenitores la unificación de criterios respecto a los hábitos cotidianos de XXX, comprometiéndose a mantener un discurso único, de manera que no se desencadenen manejos ambivalentes en el niño.
De acuerdo a lo anterior, se recomienda la asistencia de los padres a Psicoterapia individual, a fin de cada uno revise los conflictos psicopedagógicos que están interfiriendo en el logro de proceso de comunicación más satisfactorios…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente sujeta al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
El derecho de Convivencia Familiar a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños o adolescentes para verlo y convivir con éstos, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la convivencia familiar para estrechar relaciones paterno filiales ó materno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, previo informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia Familiar que estime adecuado a favor de los mismos, considera esta Juez Unipersonal que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos. Así se declara.
En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.546.266, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.545, a favor del niño XXX, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, pueda ejercer este derecho, a favor del niño XXX:
PRIMERO: CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO podrá buscar a su hijo XXX, el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarla al mismo sitio, el día domingo alas 6:00 p.m., cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.
SEGUNDO: DE LAS VACACIONES ESCOLARES:
Se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al padre la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna.
Período de vacaciones navideñas: se dividirá, correspondiendo el primer período al padre y el segundo a la madre. Es decir 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 diciembre y 01 de enero con la madre.
Periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el martes a las 6:00 p.m. Corresponderá el primer año al padre, y Semana Santa, el primer año a la madre. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el domingo de resurrección a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.
TERCERO: El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar el progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
CUARTO: El cumpleaños del padre lo pasará el niño con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., si fuese día no laborable.
QUINTO: El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el niño con la madre.
SEXTO: El cumpleaños del niño deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando el niño esté con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para él en su condición de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y lo llevará a sitios acordes a su edad.
El padre se abstendrá de retirar al niño del Colegio, sólo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.
Se ordena a los padres del niño ciudadanos: IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO y CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 26 de febrero de 2008. Años 197° y 149°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria.
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA.
|