Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veintiséis de febrero de dos mil ocho.
197º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2007-000223.

PARTE ACTORA: IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.546.266.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.545.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FIGUEROA, Inpreabogado No. 50.442.
Motivo: GUARDA Y CUSTODIA (incidencia).


Mediante incidencia de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), ordenado aperturar por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2007, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de divorcio, por la ciudadana IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.546.266, quien actuó en representación de su hijo XXX, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.

En fecha 27 de septiembre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, estando presente las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, la parte accionada procedió a contestar la presente incidencia de Régimen de Convivencia Familiar. Folios del 22 al 25 de expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO: Por certeza del documento Público que prueba la filiación del niño XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 44 de la presente incidencia.

SEGUNDO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 107 al 124 del de la pieza principal, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…El niño mantiene contacto a diario y fines de semana con su padre, de tal manera que se desarrolla ampliamente un régimen de visitas de mutuo acuerdo con la madre. El Sr. Carlos Villalobos se observa responsable en el ejercicio del rol paterno, sin embargo es sobreprotector con el niño, mostrándose controlador en los cuidados del mismo, esta situación no es concientizada por él.

El niño tiene satisfechas las necesidades básicas y otras de mayor nivel de acuerdo al estilo de vida acostumbrado, contando con la participación de los padres, destacando, que la Sra. Ivonne Schwarz mantiene una situación laboral estable que le permite obtener recursos económicos holgados y una adecuada calidad de vida. En relación al padre, manifestó que se encuentra en proceso de mejorar sus condiciones laborales y económicas, observándose con las herramientas intelectuales y profesionales para tal fin.

La condiciones habitacionales de ambas familias son óptimas, de acuerdo a la posición socioeconómica en el medio en el medio en el cual se desenvuelven “…Omissis…”

Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, de ninguno de los progenitores para el momento de la evaluación. Se observan fallas severas en los procesos de comunicación y el establecimientos de juegos psicológicos entre ellos, con el uso de mecanismos tribunalicios para solventar situaciones no resueltas de la relación de pareja.

Se observa en ambos padres, características y valores que en conjunto pueden ofrecer a su hijo un excelente ambiente para el sano crecimiento y desarrollo biopsicosocial, para lo cual, deben manejar asertivamente la comunicación como padres si lograran la aceptación de sus diferencias dentro de un clima de respeto mutuo, en función del niño”.

RECOMENDACIONES:

“Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de atender que XXX requiere de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida común.

Se recomienda a los progenitores la unificación de criterios respecto a los hábitos cotidianos de XXX, comprometiéndose a mantener un discurso único, de manera que no se desencadenen manejos ambivalentes en el niño.

De acuerdo a lo anterior, se recomienda la asistencia de los padres a Psicoterapia individual, a fin de cada uno revise los conflictos psicopedagógicos que están interfiriendo en el logro de proceso de comunicación más satisfactorios…”

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto la novísima doctrina de protección, ha sustentado en este punto: “omissis…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy responsabilidad de crianza), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).

En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño XXX, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Guarda (hoy régimen de responsabilidad de crianza), incoada por la ciudadana IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.546.266, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.545, a favor del niño XXX. En consecuencia, se atribuye el ejercicio de la citada institución de protección, es decir la Responsabilidad de Crianza del niño XXX, a los ciudadanos IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO y CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, precedentemente identificados, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, en lo que respecta al ejercicio de la custodia como unos de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, se le atribuye su ejercicio a la demandante ciudadana IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO, ampliamente identificada en autos. Así se decide.

Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 26 de febrero de 2008. Años 197° y 149°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto.


La Secretaria.
Adriana Mireles.


La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA.