Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de febrero de 2.008.
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2008-000246.
Solicitantes: EDGAR RAMON GUILLEN PINO y YARITZA JOSEFINA SILVA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.136.586 y 6.447.605, respectivamente.
Adolescente: XXX.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos EDGAR RAMON GUILLEN PINO y YARITZA JOSEFINA SILVA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.136.586 y 6.447.605, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.125, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana Dila López Bermúdez, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDGAR RAMON GUILLEN PINO y YARITZA JOSEFINA SILVA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.136.586 y 6.447.605, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 15 de julio de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta inserta bajo el N° 144, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos las cuales llevan por nombres YERAID GABRIELA GUILLEN SILVA y XXX, de 23 y 15 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre ciudadana YARITZA JOSEFINA SILVA DE GUILLEN. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).
La Secretaria
ADRIANA MIRELES
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