REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 12 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-001305
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana IRIS YAISDELY COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-14.446.874 quien actuando en representación de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de ocho (08) años de edad, asistida en este acto por el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, Defensor Publico Noveno (9°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital en el acta N° 1175, año 2000, adolece del siguiente error material al colocar el numero de cedula de identidad del padre del niño como: “…V-12.555.208...” Siendo lo correcto: “…-17.555.208…”.Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Copia del acta de nacimiento de su hijo, y acta de nacimiento del padre del niño anteriormente citado. Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en los siguiente términos: donde se lee “….V-12.555.208...” deberá leerse: “…V-17.555.208…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
La Juez
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Dayana Estaba
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