REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 13 de febrero de 2008 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-020451

Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la contestación de la demanda presentada por el ciudadano GUSTAVO EFRAIN FERNANDEZ MATOS, donde el mismo manifiesta expresamente que sus dos menores hijos tienen domicilio actualmente en la localidad de Guacara Estado Carabobo y peticionando que sea declinada la competencia en razón al territorio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo. Ahora bien del estudio d las actas se evidencia según documento público administrativo elaborado por el Despacho a cargo de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abg. EGLYS JÁUREGUI, que la ciudadana LUZ AMÉRICA ROMERO GONZALÉZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.071.291, se encuentra domiciliada en La Urbanización El Samán, Sector 07, Calle 04, Casa N° 65, Municipio Guacara, del Estado Carabobo. En consecuencia esta Sala de Juicio considera que la intervención judicial en este caso le corresponde al Juez competente por el territorio donde residen los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para proseguir el presente juicio, toda vez que de seguir conociendo se violaría lo inherente al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y, en tal sentido DECLINA la competencia en razón del Territorio en un Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en materia de regulación de competencia:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. De las normas transcritas se concluye sin lugar a dudas que: A.- La sentencia por la cual el juez declare incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada; B.- Que habiendo quedado firme tal sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente; y C.- Que si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Finalmente se acuerda remitir el presente expediente, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que le sea asignado al Juez Unipersonal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba.


Motivo: Fijación de O.A.
AP51-V-2007-020451
JQA/yc