REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13.

ASUNTO: AP51-S-2008-002732
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisadas las actas que conforman el presente asunto en especial el escrito de solicitud presentado en fecha 21 de Febrero de 2.008, por los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO RENGIFO GARRIDO y NILBER JULY ALVAREZ ARRECHEDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.165.955 y Nº 13.123.134, asistidos por la abogada ANA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.416, al respecto esta Sala de Juicio observa que:
En el referido escrito los solicitantes, señalaron expresamente lo siguiente: “…De esta unión procreamos un hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien es venezolano, cinco (5) años de edad, tal y como consta de la partida de nacimiento que anexamos…”
Ahora bien, establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).

Como colorario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2.002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:


“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).

De lo antes transcrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es en la fecha indicada por los cónyuges (Noviembre de 2003), por cuanto aun no se ha llegado al mes de noviembre del 2008 y no se han cumplido cinco (5) años de separados, lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud, no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por cuanto a la fecha de la presentación del escrito no se había cumplido con dicho requisito exigido por la ley, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOAQUIN ANTONIO RENGIFO GARRIDO y NILBER JULY ALVAREZ ARRECHEDERA, supra identificados y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ESTABA.

JQA/DE/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2008-002732