REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (2008)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2008-002620

PARTE SOLICITANTE: GRAZIANA DEL CARMEN BLASENDORFF RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.324.193, asistida por el Abogado en ejercicio OCTAVIO GARCIA CONTASTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.623.-
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad.-

Se inicia el presente asunto, mediante solicitud presentada por la ciudadana GRAZIANA DEL CARMEN BLASENDORFF RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.324.193, a favor de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de siete (07) años de edad, mediante la cual peticionó que se le concediera Autorización Judicial a los fines de poder viajar en compañía de ésta a el país de Panamá.-
Ahora bien, revisadas cuidadosamente el libelo de la presente causa, y visto que la ciudadana GRAZIANA DEL CARMEN BLASENDORFF RODRIGUEZ, antes identificada, formula que el padre de la niña de autos, ciudadano FELIX JESUS SOTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.867.388, se niega a otorgar el permiso de viaje solicitado, ya que le notificó el deseo de cambiar de residencia hacia el país de Panamá. Así mismo la parte solicitante manifiesta que la niña habitará en dicho país es por lo que, esta Juzgadora dicta sentencia en la cual lo hace acogiéndose al criterio de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual versa sobre los permisos de viaje y residencia en el exterior de los niños y adolescentes con uno de los progenitores y del cual se cita textualmente:
“A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como lo señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje”

Así pues, sentado este criterio de carácter vinculante para todos los Tribunales del país, y siendo que lo que se ventila es una modificación de los atributos inherentes a la guarda y custodia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, dada la negativa del padre de ésta, alegando el padre según lo expuesto ciudadana solicitante en el libelo de la presente causa que su hija estará desamparada sin la protección de su padre, lo que sucedería si la niña es llevada fuera del país sin su consentimiento.
Por tales motivos y en acatamiento al criterio de la sentencia vinculante antes señalada y la cual suscribe esta Sala en todas sus partes, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Autorización Judicial para Viajar intentada por la ciudadana GRAZIANA DEL CARMEN BLASENDORFF RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.324.193, indicándole que debe intentar lo peticionado conforme lo estipula la sentencia con carácter vinculante anteriormente citada a través del procedimiento especial de Guarda contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se decida la controversia sobre la autorización o negativa del viaje. Y así se decide.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba












AP51-S-2008-002620
Autorización Judicial para Viajar
JQA/DE/Kristian Castellanos