REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 06 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-022794

Parte solicitantes: EDUARDO MANUEL PESTANA QUINTANA y AVILA CECILIA GARCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.568.373 y 13.535.274, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUZ PEREZ SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.161.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: Niños: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio


Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos EDUARDO MANUEL PESTANA QUINTANA y AVILA CECILIA GARCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.568.373 y 13.535.274, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2008, comparecen los ciudadanos EDUARDO MANUEL PESTANA QUINTANA y AVILA CECILIA GARCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.568.373 y 13.535.274, respectivamente, asistidos por la Abg. LUZ PEREZ SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.161, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos EDUARDO MANUEL PESTANA QUINTANA y AVILA CECILIA GARCIA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.568.373 y 13.535.274, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 23 de julio de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.


Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…Con respecto a la Guarda y Custodia y la Patria Potestad de nuestros hijos: hemos establecido de mutuo acuerdo, que la patria potestad, será ejercida en forma conjunta, pero la guarda y custodia de nuestros menores hijos, será ejercida por la madre, la ciudadana AVILIA CECILIA GARCIA. Asimismo, ambos nos comprometemos por el bienestar de nuestros hijos a mantener una relación cordial y respetuosa entre ambos. Con respecto al Régimen de Pensión de Alimentos de nuestros hijos: de mutuo acuerdo hemos establecido, que la pensión de alimentos que le pasará el padre a los menores será igual a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.153.697,05) lo que es igual a CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 153,70), mensuales, que serán depositados dentro de los primero cinco (5) días del mes, en una Cuenta de Ahorros, que este nombre de la madre, durante los doce meses del año, adicionalmente el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de siete (7) Cesta Ticket. Quedando entendido que dicha cantidad será incrementada anualmente de acuerdo a las variaciones del I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre depositara dos mensualidades extras, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, con la finalidad de que: 1) mes de Septiembre, la compra de vestimenta y útiles escolares. 2) mes de siembre, vestimenta, posibles viajes ese mes y otros eventos por motivos de navidades, adicionalmente se compromete a suministrar la bonificación por concepto de ayuda para la compra de útiles escolares otorgada por la empresa donde labora, la cantidad única de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) lo que es igual a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100) una vez al año, por cada hijo, hasta la edad de doce (12) años. Ambos acuerdan en contribuir con la mitad de los gastos que se originen por: medicinas, visitas médicas, y gastos médicos por hospitalización y cirugía para los menores. Del Régimen de Visitas: hemos acordado que le régimen de visitas que efectuara el padre, será de la siguiente forma: el padre se compromete a retirar a los menores dos fines de semana al mes, es decir el día sábado a las 8:30 a.m., y llevarlos de paseo a sitios recreativos y demás índole, siempre y cuando los mismos contribuyan al sano desarrollo físico y mental de los menores, pudiendo pernoctar los niños en el hogar paterno y regresarlos a su hogar el día domingo. Igualmente el padre podrá retirarlos durante los días de semana, previo acuerdo entre las partes en cuanto a día, hora y tiempo, siempre y cuando no afecte en las actividades regulares y extracátedra de los niños. En cuanto a las festividades decembrina los menores podrán compartir el 24 de siembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, o viceversa. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa los menores compartirán las festividades carnestolendas con el padre y la semana santa con la madre, o viceversa, tomando siempre en consideración la voluntad de los niños de permanecer con uno u otro progenitor durante esas fechas. Las vacaciones escolares pasarán un año la primera mitad de ese periodo con su padre y el resto con su madre, y viceversa cada año. El día de la madre lo pasara con la misma y el día del padre con su progenitor. En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, los conyugues hemos acordado liquidarla en los siguientes términos: los conyugues durante la comunidad conyugal adquirieron el 25% de los “Derechos de Propiedad” del inmueble identificado: Parcela de Terreno de Setenta Metros Cuadrados (70 mt2) distinguida con el numero de catastro 15-19-01-000-15-053-05-01, de la Urbanización Petare Norte I Eje La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 15-19-01-000-15-053-05-06; SUR: Parcela 15-19-01-000-15-053-05-04, ESTE: Parcela 15-19-01-000-05-053-05-07, y OESTE: Escalera La Cámara, dicho porcentaje les pertenece según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 20, Tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 22 de junio del 2004…”.






Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba




Exp. Nº: AP51-S-2006-022794
JQA/Kristian Castellanos