REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 11 de febrero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-010146

PARTES SOLICITANTES: EDINSON ESPITALETA GIL y LUCY ESTHER ARROYO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.759.587 y V-15.844.218 (anteriormente identificada con cédula de ciudadanía N° 64.555.039), respectivamente, asistidos por la Abogado CARMEN A. SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.308.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos EDINSON ESPITALETA GIL y LUCY ESTHER ARROYO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.759.587 y V-15.844.218, (anteriormente identificada con cédula de ciudadanía N° 64.555.039) respectivamente, asistidos por la Abogado CARMEN A. SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.308, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo el Nº 23. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres: XXXX. Que desde el mes de mayo del año 2001, se encuentran separados de hecho, retornándose una ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. (f. 5 al 8).
Por auto de fecha 06 de junio de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordeno la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 09), la cual se efectuó en fecha 11 de junio de 2007 (f. 12), quien en fecha 18 de junio de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que no tenía objeción que formular en la presente solicitud (f. 14).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos EDINSON ESPITALETA GIL y LUCY ESTHER ARROYO ARRIETA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GRACIELA AGUILAR, quien mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2007, manifestó no tener objeción que formular en la presente causa; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos EDINSON ESPITALETA GIL y LUCY ESTHER ARROYO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.759.587 y V-15.844.218, (anteriormente identificada con cédula de ciudadanía N° 64.555.039), respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 22 de junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo el N° 23.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de los prenombrados niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, de los niños XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad., será compartida entre ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “el mismo será amplio, pudiendo el padre, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha, disfrutar de la compañía de sus hijos sin restricciones. En este sentido, pasará cada fin de semana con estos. Igualmente, durante las fechas navideñas (24 y 31) la pasarán un día con su madre y otro día con su padre, debiendo intercambiarse entre sí estos días cada año. Los carnavales estarán con su madre y la Semana Santa con su padre, debiendo igualmente intercambiarse entre si estas fechas cada año. Asimismo, los días feriados restantes estarán con su madre un día y con su padre otro día…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000°°), los cuales serán cancelados en dos (02) cuotas, el décimo quinto (15) y el último día (30) de cada mes. Cantidad esta, que será depositada, en una cuenta de ahorros, que se aperturara a tal efecto, en una entidad bancaria. El monto de la presente obligación alimentaria queda sometido a una revisión que se efectuara cada año, motivado a la inflación. El padre suministrara los gastos de útiles, médicos, recreación, vestido y calzado, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los mismos previo acuerdo con la madre…” (Tomado del escrito libelar)

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
YLV/CAF/